TA CUN - T-01-622-(05-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-01-622-(05-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
EXTRAS Y AVANCES NOTICIOSOS EN T.V. -Duración ¡DERECHO A LA INFORMACION /TUTELA COMO
MECANISMO TRANSITORIO -Improcedencia
TRIBUNAL ADM1NISTRATIV», DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION
T-01-622
Santafé de
ogotá, Junio Cinco (5) de Dos Mil Uno(2001). 11,1
REFERENCIAS: EXPEDIENTE No,T0 1 622
ASUNTO : ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE : Isabela Ardalan Espinel
ACCIONADA : COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ][LVAR NELSON ARE VALO PERICO.
La accionante de la referencia ,debidamente identificada, como aparece al pie de su firma, actuando en su propio nombre , mediante esta acción de tutela como mecanismo tra sitorio , con ra la Comisión Nacional de Televisión invoca protección de s derecho Constitucional fundamental a la información consagrado en el artículo 20 del Ordenamiento Superior La petente fundamenta esta acción en los siguientes HECHOS 1 El servicio Público de televisión peiinite la presentación de programación de diverso co tenido , siendo uno de ellos, el servicio de noticias , las cualesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNIINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECC]{ON T-01-622 se emiten er 1 horarios normales preestablecidos y en las modalidades de extras y avances noticiosos, 2.-La Comisión accionada , mediante El acuerdo 001 del presente año , reguló lo referente a las noticias extraordinarias o extras y a los avances y el en
se emiten er 1 horarios normales preestablecidos y en las modalidades de extras y avances noticiosos, 2.-La Comisión accionada , mediante El acuerdo 001 del presente año , reguló lo referente a las noticias extraordinarias o extras y a los avances y el en numeral 4 del artículo 5 le limitó el tiempo de duración a las eztT2§ a tres mil, i,utos máximo, siendo que las mismas pueden interrumpir la programación ordinaria, dependiendo de la importancia de la noticia . En el numeral 5 del mismo artículo 5 , reglamentó lo relativo a los mivgince§ noticiosos que se pueden emitir entre una programa y otro y estableció que no pueden durar más de un 1 11 , muto, 3.- LA entid. d accionada al imponer los limites temporales antes referidos , le esta violando su derecho a la información y constituye una abierta acción de censura contra la libre información , en la medida que no se le permite enterarse o informarse de manera amplia y suficiente sobre las noticias que de manera comprimida se dan en esos espacios noticiosos llamados "extras " y "avances" y por lo tanto no le peiiiiiten tomar medidas preventivas y le causan perjuicios irremediables que po en en peligro su vida y la integridad personal, así mismo se producen daños irreparables a los intereses y derechos de la sociedad y del televidente en particular. 4.-Su derecho a la información se vulnera por una legislación de este estilo ,que estanca el dinamismo característico de la información, la cual debe ser amplia y sin ánimo proteccionista. 5.- Si bien existe un mecanismo alterno para la protección de su derecho plantea la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
estanca el dinamismo característico de la información, la cual debe ser amplia y sin ánimo proteccionista. 5.- Si bien existe un mecanismo alterno para la protección de su derecho plantea la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues su derecho ya se encuentra vulnerado por la Entidad accionada, estando latente además la amenaza de violación de otros derechos fundamentales como el de la vida, la integridad fisica y el libre desarrollo de la personalidad .En este sentido la tutela procede para evitar que se continúe violando su derecho a ser informada de los acontecimientos que por su naturaleza ameritan una interrupción de la programación.u.
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PETICIONES Qe se proteja su derecho a l información , y que e consecuencia se ordene a la Comisión Nacional de Televisión la medida provisionl de suspensión (Articulo 7 del D 2591 de 1991 ) de la aplicación de las disposiciones que señala , para que de inmediato se deje de perturbar tal derecho y por el contrario se le restablezca ( art. 18 del D. 2591 de 1991 ). CONSifiERACIONES La parte accionante , ha inte .uesto esta acción como mecanismo transitorio para evitar los perjuicios que considera irremediables , como consecuencia de la aplicación de los numerales 4 y 5 del artículo 5 del Acuerdo 001 de febrero del año en curso , expedido por la Comisión Nacional de Televisión. La acción se ejerció con base en el artículo 86 de la Carta y se fundamentó CH la violación por parte de la Comisión Nacional de Televisión , de las garantías Constitucionales fundamentales a la información y a la prohibición
La acción se ejerció con base en el artículo 86 de la Carta y se fundamentó CH la violación por parte de la Comisión Nacional de Televisión , de las garantías Constitucionales fundamentales a la información y a la prohibición de censura , establecidas en el artículo 20 del Ordenamiento SLperior. Para la Sala es procedente en primer lugar , establecer si realmente la acción instaurada corresponde a la modalidad de mecanismo transitorio que se aduce por la parte accionante Para ello es necesario verificar lo establecido al respecto por el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución política , el cual textualmente dice:
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION T-01-622 "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" Del texto anterior se deduce indubitablemente, que para la procedencia de la acción como mecanismo transitorio deben cumplirse entonces dos supuestos que son obligatorios y concurrentes , a saber: Primero : Que cuando se presente la tutela ya exista el medio de defensa judicial diferente y Segundo : Que, el motivo de la tutela sea el de evitar u' perjuicio irremediable. En relación con los requisitos anteriores , esenciales , obligatorios y concurrentes para que pueda estructurarse la tutela como mecanism. transitorio , se pronuncio el Honorable Consejo de Estado mediante Sentencia del primero de Septiembre de 1995 , Expediente No. AC2928Asuntos Constitucionales , Actor: Alvaro Hernán Velandia Hu ado Y Otro , Consejer
Ponente : Doctor Carlos
etancur Jaramillo. IL
del primero de Septiembre de 1995 , Expediente No. AC2928Asuntos Constitucionales , Actor: Alvaro Hernán Velandia Hu ado Y Otro , Consejer
Ponente : Doctor Carlos
etancur Jaramillo. IL
'0 En este caso se acogen las argumentaciones de la Sentencia anterior del Consejo de Estado , debido a su meridiana claridad p,-ira interpretar los requisitos que establece la Constitución en el artículo 86 , bien se trate de acción de tutela como mecanismo ordinario , o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Los supuestos antes referidos para la estructuración de la tutela como mecanismo transitorio no se cumplen en el caso sub - exámine , en la medida que, cuando se instauró la acción ,si bien es cierto ya la parte accionante tenía a s alcance el mecanismo ordinario e idóneo de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para demandar en nulidad los numerales 4 y 5 delUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION T-01-622 t!culo 5 del Acuerdo 001 de febrero del año en curso , también lo es que no se considera que se pueda presentar un perjuicio irremediable , pues además se trata de afirmaciones sin sustento , sin fundamento o prueba de que este en peligro su vida , ii 1,te~-.~dad personal o el libre desarrollo de su personalidad como consecuencia de la aplicación de las normas que cuestiona Por el col, l,trario , considera la Sala que la emisión de "Extras" y "Avances" que p 11 eden interrumpir o modificar la programación normal de los programas de
como consecuencia de la aplicación de las normas que cuestiona Por el col, l,trario , considera la Sala que la emisión de "Extras" y "Avances" que p 11 eden interrumpir o modificar la programación normal de los programas de televisión, son mecanismos ágiles de información inmediata no supeditada a esperar los horarios noticiosos normales , justamente para ampliar la cobertura informativa y a veces para que la población tome medidas de prevención inmediata que pueden ser valiosas para proteger la vida o la integridad personal. Se anota además que la accionante omite referirse en su integridad al impo i 1 ante artículo quinto del Acuerdo 001 del 21 de febrero del año en curso, proferido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión , en cuya norma se establecen oportunidades varias para interrumpir la progral l,ación nonnal , según se amerite y por tiempo superior a los tres minutos de í1,terrupción a que se refiere parcialmente el actor en cuanto a las lo
"Extras" , como se dispone por ejemplo , en el numeral 6 del artículo 5 del Acuerdo Dentro del contexto .interior rGpara la Sala es claro que el derecho a la infoimación del accionante , en lugar de estar cercenado por el Acuerdo 001 de febrero 21 del año en curso , lo que establece en su integridad el artículo 5 de tal Acuerdo , solvarias posibilidades de interrumpir la programación noinial , precisamente para ampliar el espectro informativo , de diversas maneras , según la importancia de la noticia o información , luego el entendimiento es totalmente contrario al planteado por la accionante
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maneras , según la importancia de la noticia o información , luego el entendimiento es totalmente contrario al planteado por la accionante
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T-01-622 °k Así las cosas ' en aplicación de lo establecido por el inciso tercero del .rtículo 86 de la C.P. de 1991 , en co: cordar i cia con lo establecido en el numeral primero del artículo 6°. del Decreto 2591 de 1991 y atendiendo la jurisprudencia antes citada y las circunstancias analizadas , no se considera ,que este en ciernes , o a: enace configurarse objetivamente perjuicio irremediable alguno que pii diera afectar a la accionante , antes de que acuda a utilizar la vía judicial idónea que tiene a su alcance para controvertir las normas del Ac erdo 001 de febrero 21 del año en curso ,que e 1 1 estiona Obviamente , que no procede acceder a ninguna de las peticiones que formuló en su libelo la accionante , pues las nounas y hechos analizados no peiinnter acceder siquiera parcialmente , a ninguno de los pedimentos formulados dentro de esta acción como mecanismo transitorio , pues no se reúnen los requisitos para tal vía 57
Por lo anterior se negará la tutela como mecanismo transitorio , que es la vía que escogió la accionante en el caso subexámine , partiendo además , de la base del reconocimiento por la propia petente , de la existencia clara de una vía judicial expedita y diferente a la tutela para defender los derechos que considera vulnerados En caso que hubiera escogido la accionante la vía
base del reconocimiento por la propia petente , de la existencia clara de una vía judicial expedita y diferente a la tutela para defender los derechos que considera vulnerados En caso que hubiera escogido la accionante la vía ordiraria para esta acción , se hubiera tenido que llegar a declarar la improcedencia de la misma , pero tal alternativa no se utilizó razón por la ci al no se hará pronunciar iento al respecto Imperó quizá , el convencimiento claro de la accionante de la existencia de otro mecanismo judici.rl idóneo, como es de acudir a la acción de nulidad simple, o de nulidad y restablecimiento del derecho establecidas en los artículos 84 y 85 del CCA.TRIFUNAL ADMINISTRATIVO lE CUNDINAMARCA 7
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Por lo .ntes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C 9administrando Justicia en 1 1 ombre de la Iepública de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA l Niégase la tutela propuesta como mecanismo transitorio , confoinie a lo expuesto en la parte motiva 2 .Notifiquese en la forma más expedita al Apoderado de la Comisión Nacional de Televisión Doctor Amaury de Jesús Diaz Diaz , identificado con T.P. 47567 del CSJ a quien se reconoce personería para actuar en esta acción conforme al poder que legalmente le fue otorgado , a la Accionante y al Defensor del Pueblo,
3. Si esta Sentencia no 1 ere impugnada en términos , envíese por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión,
conforme al poder que legalmente le fue otorgado , a la Accionante y al Defensor del Pueblo,