TA CUN - T-0708-(31-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - T-0708-(31-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ciro A LOZANODERECHO DE PE'TICION pL DOCENTE - Traslado de plaza
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "As'
EPUBUCA DE COl.OMI
Santa Fe de Bogotá D. C., 3 AG i Relatoría TrbtM1 Adminl5tra° de curwasnamarca
Í4 SET, IQO°
MagistmdoPonenle : JOSE HERNEY VICTORIA
Expediente No. : T-0708
Demandante : ELBA EMIRA CONTRERAS J.
Demandada : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA La demandante ELBA EMIRA CONTRERAS JAIMES, en nombre propio, en ejercicio de la acción de cumplimiento solicita de esta
Corporación se hagan las siguientes: PRETENSIONES 1-. Que mediante sentencia que haga transito a cosa juzgada se ordene al señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, doctor ANDRES GONZALEZ DIAZ, y/o a la Gerente para la educación del mismo Departamento, doctora, CAROLINA NIETO, para que se sirva darExpediente No. T-708 2 cumplimiento a mi traslado - nombramiento en propiedad, sin perdida de mis derechos como docente en el área de Ciencias Sociales, de conformidad con la decisión que se me comunicó mediante telegrama de fecha abril 27 de 1998, proveniente de la Gerencia para la Educación de Cundinamarca y en cumplimiento de lo normado en el decreto no. 1645 de octubre 9 de 1992, por el cual se adiciona y modifica el decreto 1706 de 1989 expedidos por el Ministerio de Educación Nacional. El traslado - nombramiento se solicita
cumplimiento de lo normado en el decreto no. 1645 de octubre 9 de 1992, por el cual se adiciona y modifica el decreto 1706 de 1989 expedidos por el Ministerio de Educación Nacional. El traslado - nombramiento se solicita para el Colegio Departamental TEODORO AYA VILLAVECES de la ciudad de Fusagasugá, Departamento de Cundinamarca.
HECHOS: 1 . - Por graves amenazas contra mi vida e integridad personal me fue concedido el STATUTS de docente amenazado en sesión celebrada el 21 de noviembre de 1996 por parte del Comité especial de docentes amenazados de Norte de Santander, recomendándose por razones de seguridad mi traslado inmediato fuera del Departamento, por lo que fui trasladada del Colegio Departamental integrado "HIJO DEL CHOFER" de la ciudad de Cúcuta al colegio del Departamental de Acción Comunal, anexo al colegio Departamental TEODORO AYA VILLA VECES de la ciudad de Fusagasugá, donde actualmente me desempeño en comisión como docente de tiempo completo en la jornada de la tarde, desde el mes de enero de 1997 hasta la fecha. 2.- Recibí respuesta a la petición presentada en la Gobernación de Cundinamarca y radicada bajo el no. de registro 113124 de fecha abril 14 de 1998, mediante el acto administrativo contenido en el telegrama de fecha abril 27 del mismo año y en el cual se manifiesta que mi situación me seráExpediente No. T-708 3 resuelta en forma definitiva de acuerdo a las plazas vacantes existentes en el área de sociales, documento este que anexo a este escrito. 3.- Al existir la plaza vacante y habiendo solicitado mi trasladoresuelta en forma definitiva de acuerdo a las plazas vacantes existentes en el área de sociales, documento este que anexo a este escrito. 3.- Al existir la plaza vacante y habiendo solicitado mi trasladonombramiento debe nombrárseme de conformidad con la Ley por cuanto debe verse que además del desconocimiento del orden jurídico, lo cual debe ser motivo de rechazo en un estado de derecho como el nuestro, me hallo en una situación laboral inestable por cuanto no tengo la seguridad plena en qué establecimiento me corresponde laborar, además de los graves inconvenientes que se me presentan en cuanto a mi salario que me es pagado en la ciudad de Cúcuta, lo mismo que no puede acceder a los servicios prestados por las cajas de compensación del Departamento, lo cual me coloca en situación de desigualdad con los demás compañeros de labor afectando derechos a los cuales puede acceder mi familia, sumado a lo anterior al impacto psicológico propio del hecho de haberme visto obligada a desplazarme en forma ininterrumpida en el servicio docente oficial nacionalizada, durante más de veinte años, sin que nunca se me hubiese sancionado o siquiera llamado la atención por motivos propios de la prestación de mi servicios. 4.- Considero que en mi caso no tiene dificultad para el Departamento el que se me nombre en propiedad máxime que la vacante se presentó por renuncia de docente en propiedad por lo que no se puede argumentar la no disponibilidad presupuestal, ni se puede argumentar el sometimiento a concurso. Igualmente debe hacerse claridad que en mi caso no se requiere de concurso pues se trata es de la aplicación de la figura del traslado - nombramiento, sin perdida de derechos y de continuidad,
sometimiento a concurso. Igualmente debe hacerse claridad que en mi caso no se requiere de concurso pues se trata es de la aplicación de la figura del traslado - nombramiento, sin perdida de derechos y de continuidad, contemplado en el mencionado decreto 1645 de octubre 9 de 1992.Expediente No. T-708 4 5.- En la actualidad existe en el Colegio MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS VELEZ una plaza vacante en el área de Ciencias Sociales, creado mediante traslado del Instituto Técnico Agrícola de Valsálice, vacante por renuncia del docente titular Jesús Alfonso Díaz Mesa, de acuerdo con el decreto no. 00902 del 6 de mayo de 1998, de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca cuya copia simple anexo. 6.- El señor Gobernador del Departamento y el Gerente para la educación procedieron mediante decreto 00902 de 1998 a nombrar en forma provisional a una docente, con lo cual desconocieron en forma clara lo normado en el decreto 1645 de octubre 9 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, especialmente sus artículos 6,7 numeral 2 y artículo 8, en los cuales se halla normado todo lo relativo a los mecanismos para la solución de la situación del personal docente y administrativo en los planteles nacionales y nacionalizados que se encuentren bajo situación de amenaza, estableciédose allí la figura de TRASLADO - NOMBRAIVIIENTO y el orden riguroso de preferencia que debe agotar la autoridad nominadora para proveer los cargos docentes que se encuentren en situación de amenaza, cuyo traslado ha sido recomendado por el Comité Especial creado por este
orden riguroso de preferencia que debe agotar la autoridad nominadora para proveer los cargos docentes que se encuentren en situación de amenaza, cuyo traslado ha sido recomendado por el Comité Especial creado por este decreto. En conclusión señores Magistrados, se violó por parte del señor Gobernador la norma mencionada y se desconoció un derecho consagrado en norma legal vigente, máxime cuando la misma Gerencia para la Educación del Departamento se pronunció mediante telegrama de contestación a la petición formulada, señalando que se haría el nombramiento siempre y cuando se presentara la vacante, lo cual ocurrió y no cumplió en forma debida, no contando con otros mecanismos jurídicos para efectos de lograr su cumplimiento, distintos a la presente acción.Expediente No. T-708 5
CONSIDERACIONES: Propuso la señora Elba Emira Contreras Jaimes, demanda de cumplimiento para obtener por su intermedio que la Gerencia para la Educación del Departamento de Cundinamarca, decidiera su situación de docente trasladada en cuya circunstancia viene laborando en el municipio de Fusagasugá desde el 28 de noviembre de 1996.
En efecto, la interesada obtuvo que fuera trasladada a dicho municipio con ocasión de amenazas de que fue objeto en el departamento de Norte de Santander, situación que no ha sido definida en cuanto a que se la ubique en • forma definitiva en el lugar, lo que ha traído como consecuencia que no pueda servirse de la seguridad social y menos que pueda hacer el cobro de su salario, amen de otras dificultades de índole familiar, derivado todo esto de no haberse definido su situación de funcionaria permanente en el lugar. Esa situación motivó que la señora Contreras Jaimes reclamara a la
salario, amen de otras dificultades de índole familiar, derivado todo esto de no haberse definido su situación de funcionaria permanente en el lugar. Esa situación motivó que la señora Contreras Jaimes reclamara a la dependencia oficial atrás indicada, mediante escrito del 14 de abril de 1998, radicado con el número 11314, que le definiera su situación laboral nombrándola en propiedad, recibiendo por contestación del jefe de la Oficina Jurídica y de Escalafón de la Gerencia para la Educación, un lacónico mensaje en el que se le anunciaba que "...se atenderá su petición una vez sea resuelta su situación enforma (sic) definitiva y de acuerdo a plazas vacantes existentes área sociales". Como la interesada propuso originalmente una demanda de cumplimiento para que se atendiera lo dispuesto en los decretos 1645 y 1706 de 1992, por tratarse de una docente que había sido trasladada por aspectos • de amenaza, encuentra la Sala que la interesada había presentado previamente la petición a que se refieren los folios 14 a 16, recibiendo por contestación el telegrama que obra al folio 41. Ante esta circunstancia y anteExpediente No. T-708 6 el hecho de que no se había demostrado la renuencia pues la administración había respondido en los términos del telegrama del 27 de abril del mismo año, en desarrollo de la facultad - deber a que se refiere el inciso primero del artículo 9 de la ley 393 de 1997, se le dio al proceso el trámite propio de una acción de tutela para con ella proteger el derecho fundamental de petición, que a su juicio, se encontraba sin resolver, no obstante el telegrama de marras. En efecto, habiendo la peticionaria solicitado que se le definiera en
acción de tutela para con ella proteger el derecho fundamental de petición, que a su juicio, se encontraba sin resolver, no obstante el telegrama de marras. En efecto, habiendo la peticionaria solicitado que se le definiera en forma permanente su situación de funcionaria trasladada, insinuando inclusive para ello fórmulas de solución como eran las hacer conocer la existencia o disponibilidad de plazas en colegios de Fusagasugá en que pudiera ser ubicada, como una manera de contribuir en la solución de su asunto, recibe en tanto una respuesta elusiva que deja en mayor incertidumbre y desprotección su situación personal y familiar, considerando por eso la Sala que la respuesta que le ha dado la entidad nada define y menos que da una perspectiva de solución coherente y efectiva. Porque responder que se atenderá "...su petición una vez sea resuelta su situación en forma definitiva y de acuerdo plazas vacantes existentes área sociales... equivale además a desconocer las sugerencias que la misma interesada a hecho conocer a la administración, precisamente con el propósito de colaborar en la solución de su asunto y menos que tenerlas en cuenta la somete, la petición, a cuando esas plazas puedan llegar a existir. En el caso en estudio, si la actora ayuda o colabora en la solución de su propio problema, la administración debe valorar igualmente esas sugerencias y no supeditarlas a las que ella obtenga, al menos para este caso, oficiosamente siendo que ha transcurrido más de un año de estar en ese estado de provisionalidad que sólo vino a ser de interés de la administración no porque ella por sí lo haya asumido como de que fue la señora Contreras Jaimes quien lo inquirió ejerciendo el derecho fundamental de petición.Expediente No. T-708 7
estado de provisionalidad que sólo vino a ser de interés de la administración no porque ella por sí lo haya asumido como de que fue la señora Contreras Jaimes quien lo inquirió ejerciendo el derecho fundamental de petición.Expediente No. T-708 7 La Corte Constitucional, en sentencia T-574 del 14 de diciembre de 1994, Magistrado ponente José Gregorio Hernández, tuvo oportunidad de expresarse sobre el contenido de las respuestas que debe dar la administración pública, en los siguientes términos: Al respecto, esta Corporación sostuvo en Sentencia de esta misma fecha: "El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, no radica simplemente en que se tramiten las solicitudes respetuosas presentadas por las personas ante las autoridades en interés particular o colectivo sino que, por expresa exigencia de la norma superior, implica que el solicitante obtenga pronta resolución'. "El concepto de "resolución" merece consideraciones adicionales... Resolver', de acuerdo con las pertinentes acepciones que trae el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa "tomar determinación fija y decisiva ", "desatar una dificultad o dar solución a una duda", " hallar la solución de un problema "decidirse a decidir o hacer una cosa ". Desde el punto de vista jurídico, entre otros significados que no vienen al caso, "resolver" representa adoptar una decisión o dilucidar un litigio o controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. Lo segundo corresponde, en principio, a las autoridades judiciales y lo primero, normalmente, a quien cumple función administrativa.Expediente No. T-708 8 En lo relativo al derecho de petición, la autoridad ante la cual se
vinculantes. Lo segundo corresponde, en principio, a las autoridades judiciales y lo primero, normalmente, a quien cumple función administrativa.Expediente No. T-708 8 En lo relativo al derecho de petición, la autoridad ante la cual se ejerce está obligada a resolver, pues, por contrapartida, el peticionario tiene la garantía constitucional de "obtener pronta resolución". Considera la Corte que el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar" (Cfr. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-575 del 14 de diciembre de 1994). Aplicando la transcrita jurisprudencia al caso concreto, se tiene que la "respuesta" del Ministerio a las reiteradas peticiones presentadas por Silvio Nel Huertas Ramírez (Oficio del 28 de abril), no constituye una "decisión material, real y verdadera"; tan sólo se trata de una comunicación formal que, a juicio de la Corte, evade la determinación que el Ministerio, debió tomar hace mucho tiempo y que, si de lo que se trata es del cumplimiento de la condición a la cual se supeditaba la respuesta, estaba respaldada desde antes - 6 de abril - por la misma Oficina Jurídica del organismo. Esta última circunstancia muestra a las claras que el Ministerio, al hacer
cual se supeditaba la respuesta, estaba respaldada desde antes - 6 de abril - por la misma Oficina Jurídica del organismo. Esta última circunstancia muestra a las claras que el Ministerio, al hacer depender su resolución de un concepto jurídico que ya tenía en su poder y que, además, era favorable al peticionario, no le expresó a éste la verdad de lo que venía aconteciendo. Ese, a juicio de laExpediente No. T-708 9 Corte, no es el trato que merecen y esperan los particulares de las autoridades públicas Si es exigido a toda persona el respeto hacía quienes, en virtud de sus funciones, encarnan la majestad del Estado y por ello están investidos de su autoridad, los principios democráticos y los dictados de la razón exigen, como algo correlativo, la consideración y el digno comportamiento de la autoridad hacía los gobernados. Es claro, entonces, que no habiendo respondido realmente a las respetuosas comunicaciones del interesado, el Ministerio violó ostensiblemente el derecho de petición. No sólo eso, quiso, con una corta e irrelevante nota que prometía, sin término, una decisión, suplir y burlar su obligación constitucional de responder materialmente a las solicitudes planteadas por el peticionario. Lo cierto es que Silvio Nel Huertas Ramírez, habiendo ejercido el derecho de petición, debe recibir una respuesta clara, efectiva y sustancialmente verdadera, que resuelva sus inquietudes y que se ajuste a las normas que rigen la actividad del Ministerio - ante todo las de la Constitución - y, por supuesto a las decisiones judiciales proferidas, para que de esa manera no sólo se subsane la evidente
ajuste a las normas que rigen la actividad del Ministerio - ante todo las de la Constitución - y, por supuesto a las decisiones judiciales proferidas, para que de esa manera no sólo se subsane la evidente vulneración al derecho de petición, sino que, además, se proteja al petente en los demás derechos de que es titular... A su vez, en sentencia T-220 del 4 de mayo de 1994, la misma Corporación expuso: "1. El derecho de petición, pese a su autonomía, tiene como fuente material los derechos políticos, en la medida en que estos facultan al ciudadano para controlar, directa o indirectamente, las decisiones deExpediente No. T-708 10 las autoridades constituidas por obra de la participación popular. El núcleo esencial de este derecho está ligado a la necesidad de mantener canales adecuados de comunicación entre gobernantes y los ciudadanos que trasciendan el ámbito político y vinculen al miembro de la comunidad con la autoridad. El derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental, a la efectividad de los derechos (CF. Árts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209). 2.- La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de
tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema.Expediente No. T-708 11 Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía..." Procederá, entonces, el Tribunal a proteger el derecho fundamental de petición que ha reclamado la interesada, concediendo a la administración departamental un tiempo prudente de diez días, para que adopte una solución que haga posible que la actora pueda ser ubicada definitivamente en el medio geográfico en que se encuentra, siendo que con ello satisface otros de no menos trascendencia en su vida social, familiar y económica. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
menos trascendencia en su vida social, familiar y económica. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Proteger en favor de la señora Elba Emira Contreras Jaimes, identificada con la cédula de ciudadanía 37246633, el derecho fundamental de petición ínsito en el artículo 23 de la Constitución
Política.
2. Como desarrollo de esa protección la Gerencia para la Educación del Departamento de Cundinamarca, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta decisión, deberá solucionar las peticiones presentadas por la interesada en el escrito radicado en esa entidad el día 11 de abril de 1998, mediante el número 11314, en especial la referida a su nombramiento en propiedad.Expediente No. T-708 12
3. Notifiquese esta decisión a los interesados mediante comunicación telegráfica, indicándoles la posibilidad que tienen de impugnarla para ante el Consejo de Estado dentro los tres días siguientes.
4. Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobada en la sesión No.