TA CUN - T-1030-(06-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-1030-(06-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Relmorsa 16 DIC.. 199 Tribunal Administralivci. Cundinamarca
TUTELA CriNTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES /
VIAS DE HECHO /
MDEX2WICV / ACCION DE TUTELA - Improcedencia (E) o
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
-
c DE COLOMIIA
Santafé de Bogotá D.C. seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
REFERENCIAS1
Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada
ACCION DE TUTELA a WILLIAM GIRALDO GIRALDO a T-1030 .
ISMAEL OROZCO SANCHEZ
FONDO DE PASIVO SOCIAL
FERROCARRILES NACIONALES
COLOMBIA Y OTRO
DE DE Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el seRor ISMAEL OROZCO SANCHEZ, contra el FONDO DE
PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el
JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOBOTA..
I. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la .demanda de •tutela se
presentan así:
1. El actor laboró en los Ferrocariles Nacionales de Colombia desde agosto de 1969, ocupando varios cargos, hasta llegar al de Serente de la División Santander, con sede en Bucaramanga, y fue trasladado a la ciudad de Bogotá, en contra de su voluntad,PROCESO NQ 96-T1O0 2
Serente de la División Santander, con sede en Bucaramanga, y fue trasladado a la ciudad de Bogotá, en contra de su voluntad,PROCESO NQ 96-T1O0 2 c:e%mejcranclolo laboralmente y lesionando su» derechos, y provocando, también su renuncia después de me de 10 aos de: laboreç.
2. En razón a lo anterior el accionnt.e instauró demanda, que le correpondíó al Juzgado 42 Laboral del Circuito de Santafel de Bogotá, ante el que demostró las mencionadas vi'ol'acionesp pero dicha juzgado no accedió al restablecimiento del derecho, argumerstarido que ci reglamertt.o de trabajo, que desde el ao de 1946 se venía aplicando, no tenia validez por no haberse publicado, lo que carece de veracidad,'pue éete fue promulgado por la resolución N2 11762 de 1946.
3. Que el meniciorgado Juzgado reconoció una indemnízacióre moratoria por la suma de $ 708.780,66 y las intereseE de mora equivalentes al 6% anual, a partir del fallo y no de dende cuando e generó la obligación, lo que no es justo ni razonable.
Que el Estado a través de sus& empresas, ha debido aplicar la reciprocidad y pagarle la rnencionad indemniacíón indexada. II • PRETENSIONES e deduce del libelo de tutela, el accionante pretende que se declare que en el fallo dictado por el Juzgado 69 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro del proceuo por aquel promovido contra los Ferrocarriles Nacionales, EC incurrió
pretende que se declare que en el fallo dictado por el Juzgado 69 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro del proceuo por aquel promovido contra los Ferrocarriles Nacionales, EC incurrió en vIaw de hecho al no reetablecereri los derechos que le había eczonocida la ernprea YI también, leEiorare, por parte del despacho, varios de derechos fundamentales al diaponere que, por EU no publicación no era aplicable el reglamento interna de trabajo de la entidad estatal. 8uca, según lo Interpreta la Sala, que se revoque la providencia dél Juzgado, se acceda a las súplicas de la demanda y, en todo caso, se ordene el pago, indexado, de la indemnización por mora en la cancelación de las cesantías.PROCESO NQ 96-T1030 3
111. DERECHOS VULNERADOS Se indican corno lesionados el derecho el trabejo el principio de le 1avorc.biliØad y la presunción de buena fe en las actuaciones de lo particulares frente a las autoridades públicas
(ert.iculo 25 3 y 83 de la Carta Política). IV.. CONSIDERACIONES El accionante solicite que se protejan sus derechos cort1tucionale consagrados en los artículos 23 53 y 3 de la Carta Fundemervtal y se deje sin valor el fallo dictado por el juzgado 12 Laboral del Circuito,arribe aludida? 1 Doctrna reiterada de esta jurisdicción ha ensenada que contra las sentencias judiciales no procede la acción de tutela, le cual ha sido confirmada por la 1 Corte Constitucional el
1 Doctrna reiterada de esta jurisdicción ha ensenada que contra las sentencias judiciales no procede la acción de tutela, le cual ha sido confirmada por la 1 Corte Constitucional el declarar ineequible el articulo 40 del Decreto Ley 291 de 1991 en cuanto establecía la viabilidad de dicha acción contra tales prQvidericias..') No obstante lo anterior, se ha aceptadQ la posibilidad de incoar la acción de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias que lesionen o amenacen, en forma manifiesta, derechos constitucionales fundamentales. Es decir, contra vías de hecho judiciales que afecten o pongan en peligro la integridad de tales derechos. Ver entre otras, sentencia de le Sala Plena de la Corte Constitucional W C-543 de, feche lo. de octubre de 192 y la sentencie de fecha 26 de febrero de 1993 y <íue se refirió a les vias de hecho en los siguientes terminas, 'A los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, les este vedado actuar por fuere de lasPROCESO NQ 94-T1030 4 funciones atríbtticií.IVI por la constitución y lalay, el estado social de derecho (C.P. art. ip), los finas sociales del estado (C.P. art. 2), y el principio de igualdad ante la ley (C.P. art. 13)0 constituyen el mar-co constitucional de la doctrina de las vías de hecho, la cual tene por objeto proscribir las actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulnera los derechos fundamentales de las personas. Ur actuación de la autoridad publica se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de
hecho, la cual tene por objeto proscribir las actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulnera los derechos fundamentales de las personas. Ur actuación de la autoridad publica se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta de la gente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley, la legitimidad de las.decisiones estatales depende de su fundamentación, objetiva y razonable.. El principiada legalidad rige el ejercicio de las funciones públicos (C.P. art. 121), es condición de existencia de los empleados públicas (C.P. art.. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de las servidores públicos (C.P. arta. ó, 90). Una decisión de una autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (C.P. art.. 13)q principio que le imprime a la actuación estatal su principia razonable e trata del verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempego de sus funciones, no pueden interpretar' y aplicar arbitrariamente las normas so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al estada de derecho que les da su legitimidad. La decisión revestida de las formalidades de una acto Jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta
patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al estada de derecho que les da su legitimidad. La decisión revestida de las formalidades de una acto Jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio ' para evaluar qué conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no, es finalista y deontológico. Las autoridades públicas <están al servicio de la comunidad (C.P. art, 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines dl estado son, entre otras, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución (C.P. art. 2). Las autoridades públicas deben ceFa.r sus actuaciones a los postulados de la buena fe (C.P. art. 83). La conducta dolosa o gravemente culposa da los servidores públicos debe ser excluida del ordenamiento jurídico y su demostración genera la responsabilidad patrimonial del estado, así como el deber de repetir contra el agente responsable del dao (C.P. art. 90)... La vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin fundamento objetivo y razonable obedecen a motivaciones internas, desconoce la primacía de las derechas inalienables de la persona (C.P. art. 50), "la protección de losPROCESO NQ 96-T1030 5 derechos lundamentalea (C.P. art. Só) y la pre'lencia del derecho sustancial (C.P. art. 228). En caso de
derechos lundamentalea (C.P. art. Só) y la pre'lencia del derecho sustancial (C.P. art. 228). En caso de demostrare su or.urrencia el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo Jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública. (F.l profesor GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, por su parte, puntualiza que en las vías de hacha "hay voluntariedad y ademe arbitrariedad, una grosera y ostensible irregularidad, causada por la falta de competencia del agente, o por la inobservancia de procedimientos legales, o por ausencia da móviles de servicio pblico" (Procesos Contenciosas Administrativos, Parte General, Libreria Jurídica Wilche.. 197, página 4) , / (Dentro da los parámetros s&Ialadosia Sala observa que la tutela deprecada no es procedente por cuanto dentro del proceso que adelantó el juzgado 69 Laboral del Circuito, su pronunciamiento respecto a la no aplicación del reglamento interno d trabajo en los Ferrocarriles Nacionales corresponda a viola, ~fl forma grosera, la Constitución y la interprtaeiór. de normas jurídicas, y no es una actuación que los derechos fundamentales del accionante. Por lo mismo, no procede su revisión por vía de tutea, maxime cuando lo fue por el Tribunal los cuales Corte Suprema de Justicia, todo, aJústada la providencia a derecho (folios ,,U 2 a 317 y 33 a 45). 4111 el mismo sentido, se tiene que la indxacción que
los cuales Corte Suprema de Justicia, todo, aJústada la providencia a derecho (folios ,,U 2 a 317 y 33 a 45). 4111 el mismo sentido, se tiene que la indxacción que echa de menas el accionante,, ha debido ser debatida en sede Jurisdiccional, y la adición de la sentencia, en la forma solicitada por el accionanté, tampoco es procedente via tutela. ' En mérito ,de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIOP4 SEGUNDA SUS-9ECC ION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. Superior y la H. encontraron, en unPROCESO Nº 94-11030 6
FALL A
112. Declarase improcedente la acción de tutelaincoada por el .seRor ISMAEL OROZCO 8ANCHEZ21a. Notifiquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591, de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
312. Si eute fallo no fuere impugnado, envíese el aypediente a la Corte Constitucional en el término seNalado en él articulo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COPIESE, COMUNIOUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en ses46n de la fecha eedJante Acta Ho,