TA CUN - T-1033-(13-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-1033-(13-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TUTELA No. 1033
ACTOR: MARIA YOLANDA PEÑA GOMEZ PAGINA: 2 inminente, en razón de la invalidez absoluta y permanente que padezco por poliomielitis. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración se ordena a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalCaja de Retiro de las Fuerzas Militares expedirme el carne de servicios médicos y prestarme la asistencia correspondiente, dentro de un término no mayor a 48 horas, y suministrárseme los aparatos ortopédicos que sean necesarios para la entidad nosológica que padezco.
En el memorial contentivo de la acción se indican los siguientes, HECHOS Y ANTECEDENTES: 1.- Hasta el año de 1996, venía disfrutando de la asistencia médica por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y del Hospital Militar Central en mi condición de beneficiaria legítima del sargento mayor ®, del ejército señor Angel Peña Suarez, mi legítimo padre, siendo poseedora del respectivo carne de servicios médicos. 2.- Los servicios médicos me habían venido siendo prestados, desde hace más de 36 años, debido a que padezco de una invalidez absoluta desde la niñez, con secuelas permanentes, ocasionada por una POLIOMIELITIS sufrida a los 6 meses de edad, que me produjo marcha con cojera por atrofia muscular y acortamiento del miembro interior derecho, teniendo que usar permanentemente aparato ortopédico largo y además he sido intervenida quirurquicamente del cuello del pie derecho y alargamiento de tibia derecha.TUTELA No. 1033
interior derecho, teniendo que usar permanentemente aparato ortopédico largo y además he sido intervenida quirurquicamente del cuello del pie derecho y alargamiento de tibia derecha.TUTELA No. 1033
ACTOR: MARIA YOLANDA PEÑA GOMEZ PAGINA: 3 3.- Debido a la gravedad de la lesiones o entidades nosológicas que padezco, la incapacidad física es absoluta y permanente, más no relativa. 4.- No puedo comprender como después de más de 36 años de venir siendo atendida por una entidad nosológica tan invalidamente como es la poliomielitis, de un momento a otro la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares me suspenda el carnet para asistencia médica y se me diga que no es renovable dicho documento y me clasifican la enfermedad en relativa y permanente con un puntaje de un 40% como si la poliomielitis y todas las secuelas deformativas y limitantes se puedan curar o desaparecer de mi existencia de un momento a otro. Considero que éste es el colmo de la insensibilidad y deshumanización de los médicos que emitieron el concepto médico laboral a que se refiere el oficio No. 002438 de 16 de agosto de 1996 del Director del Hospital Militar. 5.- Debo dejar muy en claro que debido a las lesiones y deformaciones que padezco por la enfermedad de la poliomielitis no puedo desempeñar ninguna actividad laboral que me genere algún ingresó para mi congrua subsistencia y mucho menos para consteárme la asistencia médica. 6.- Es indiscutible que el concepto médico laboral
desempeñar ninguna actividad laboral que me genere algún ingresó para mi congrua subsistencia y mucho menos para consteárme la asistencia médica. 6.- Es indiscutible que el concepto médico laboral contenido en el oficio 002438 antes mencionado llena las características de una actuación y de criterio parcializados y carente de objetividad, en razón a que de todas maneras el hospital Militar Central permanece a la misma administración, y propiciando que se me suspendiera el carnet de Sanidad desprotegiéndome en el derecho fundamental a la asistencia médica.TUTELA No. 1033
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DERECHOS VULNERADOS.
El peticionario considera como vulnerado por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES el derecho a la vida (Art. 11 de la C.N.) el derecho a las personas discapacitadas (Art. 13 inciso 30.) Decreto 1211 de 1990.- Art. 176 inciso 30 TRAMITE PROCESAL Por auto de octubre 26 de 1998, el despacho del Magistrado sustanciador, abocó el conocimiento del asunto, decretó pruebas (informe escrito de la accionada) y ordenó la notificación a las partes del inicio de la presente acción. En escrito de octubre 29 de 1998, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares otorgo poder al Dr. Mauricio Gómez Monsalbe quien da respuesta a folio 22 de¡ expediente. La Dirección Regional de Bogotá de Medicina legal mediante escrito visible a folios 28 a 30 emito su concepto sobre la capacidad
Monsalbe quien da respuesta a folio 22 de¡ expediente. La Dirección Regional de Bogotá de Medicina legal mediante escrito visible a folios 28 a 30 emito su concepto sobre la capacidad Sicofísica del accionante.TUTELA No. 1033
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Así las cosas, se entra a decir de mérito en el presente asunto, por ser procedente, se hacen las siguientes: CONSIDERACIONES: En primer lugar dirá la Sala, que si bien pueden existir otros medios de defensa judicial ante la justicia Contenciosa Administrativa, debe señalarse que en estos casos, la eficacia del medio debe apreciarse en concreto. De tal suerte que, si la decisión judicial se encuentra atada, como en el presente caso, al supervivencia de la peticionaria, la respuesta de aparato jurisdiccional debe ser pronta y oportuna, pues el derecho a la Vida de los seres humanos no da para esperar el desarrollo y la culminación de trámites judiciales que a veces pueden resultar demorados y dispendiosos. No basta, en suerte, que formalmente exista el medio judicial, pues en un Estado de Derecho es difícil encontrar situaciones que no tengan recursos jurisdiccionales sino que el mismo sirva para proteger la salud y la vida de la accionante.TUTELA No. 1033
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Dentro de la anterior perspectiva, concluye, entonces, la Subsección, que al juez de tutela le corresponde determinar si dicho medio es eficaz para proteger el derecho fundamental que se estima quebrantado; esto es, apreciarlo en concreto, valorando si la
sección, que al juez de tutela le corresponde determinar si dicho medio es eficaz para proteger el derecho fundamental que se estima quebrantado; esto es, apreciarlo en concreto, valorando si la situación objeto de la acción puede ser resuelta con igual eficacia por ese otro recurso judicial. En el caso de autos, es evidente que el único medio eficaz para protegerle los derechos a la peticionaria, es la acción de tutela, pues su situación personal y humana no da para esperar el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la justicia Contenciosa Administrativa, toda vez que la accionante requiere en forma inmediata la asistencia médica y clínica solicitada. Por manera que, la Sala estima que la acción de tutela en casos como el presente, es el único medio judicial eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Precisando lo anterior, se entra a resolver de mérito la acción impetrada, de la siguiente manera.TUTELA No. 1033
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En esencia, se trata de determinar si la peticionaria tiene derecho a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le continúe prestando los servicios médicos que disfrutó por espacio de 36 años por una invalidez que padece, por secuelas permanentes, ocasionadas por una poliomielitis sufrida a los 6 meses de edad, en razón al que el Subdirector de Prestaciones Sociales de la mencionada Caja en oficio MIC 12365 de septiembre 10 de 1996 determinó la p renovación del carnet, dado que de conformidad con el concepto
Subdirector de Prestaciones Sociales de la mencionada Caja en oficio MIC 12365 de septiembre 10 de 1996 determinó la p renovación del carnet, dado que de conformidad con el concepto médico del Hospital Militar Central fechado el 16 de agosto del año de 1996, la accionante padece de una incapacidad relativa y permanente del 40% y que de acuerdo con los Decretos Ley 1211 y 1301 de 1994, en concordancia con la ley 100 de 1993, son beneficiarios del servicio los hijos inválidos absolutos y permanentes con incapacidad superior al 50%. Igualmente, pretende la solicitante con la presente acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales a las personas discapacitadas (artículos 13 C.P) y a la Vida (art. 11 C.P) pues considera que si no se le reinstaura el derecho a la asistencia médica corre peligro su existencia. Así las cosas, la Sala deduce que lo pretendido por la memorialista con la presente acción de tutela es que se ordene a la entidad pública accionada la expedición de un nuevo carnet de sanidad,TUTELA No. 1033 ACTOR MARIA YOLANDA PEÑA GOMEZ PAGINA: 8 como hija del Sargento mayor en uso de buen retiro, Angel Peña Suarez, por ser persona que presenta una incapacidad relativa permanente como minusválida que es y que soporta desde la infancia, habiendo sido atendida por la Caja desde su niñez. Con las pruebas que obran en el expediente se esta establecen los Hechos siguientes: 1.- Que efectivamente, la tutelante es hija del Sargento Mayor ® Angel Peña Suarez y que nació el día 15 de febrero de 1959 (folio
Con las pruebas que obran en el expediente se esta establecen los Hechos siguientes: 1.- Que efectivamente, la tutelante es hija del Sargento Mayor ® Angel Peña Suarez y que nació el día 15 de febrero de 1959 (folio 7) 2.- Que según concepto médico Nro. 002 438 de agosto 16 de 1996, la accionante sufre de poliomielitis desde los 6 meses de edad, ocasionándole marcha con cojera y atrofia muscular así mismo, indica que presenta una disminución de la capacidad laboral del 40%. 3.- En el trámite de la presente acción de tutela se decretó y practicó por parte de la oficina de Medicina legal, en que concluye "que la paciente Yolanda Peña Gómez, tiene una pérdida de la capacidad laboral del 41.8% de carácter permanente." (folio 30 del exp.)TUTELA No. 1033
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Observa la Sala que un proceso muy similar, éste asunto había sido analizado y en aquella oportunidad se dijo: • .No encuentra esta Sala de decisión, razón de origen legal que permita a la Entidad negar la expedición del carné y la prestación de beneficiarios a la asistencia médica al accionante, por cuanto la ley 352 de 1997, norma legal que le es aplicable al petente, en su artículo 20 dispone : "beneficiarios:.. .C: los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes o con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado.... La Entidad está desconociendo los derechos de beneficiario de la presente ley al tutelante,
mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes o con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado.... La Entidad está desconociendo los derechos de beneficiario de la presente ley al tutelante, pues en la mencionada ley no hace alusión a la incapacidad absoluta como lo disponía el Decreto 1212 de 1990, sino que se hace referencia a la incapacidad permanente y como quedó analizado en la presente providencia con las afirmaciones del accionante y a las pruebas documentales aportadas por el petente, éste presenta una INCAPACIDAD RELATIVA PERMANENTE; la negativa a la entrega de su carné de Sanidad Policial y por colorario lógico a la no asistencia de servicios médicos, la accionada le infiere la vulneración al Derecho a la Vida, la Salud y Seguridad Social del Tutelante, derechos fundamentales que han sido vulnerados. No se justifica que un ser humano que se encuentra con incapacidad Relativa permanente, Minusválido y por lo tanto no apto para laborar, se le descrimine (ar. 13 C.N) por no tener capacidad de producir ni física ni intelectualmente, y, ante la solicitud de su Derecho a la asistencia Médica por ordenamiento legal por su condición de hijo no enranciado de Oficial en uso de buen retiro, se le niegue su asistencia médica con fundamento en interpretación de normas legales, cuando desde la fecha se su nacimiento la entidad le venía prestando sus servicios asistenciales que por régimen especial le correspondía." (Tutela No. 0917 de fecha 11 de septiembre de 1998, Actor:TUTELA No. 1033
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venía prestando sus servicios asistenciales que por régimen especial le correspondía." (Tutela No. 0917 de fecha 11 de septiembre de 1998, Actor:TUTELA No. 1033
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ALEJANDRO PINZON ARANA, Magistrada Ponente Dra. Martha Betancur No es lógico, ni legal que después de 36 años de prestarle los servicios médicos a la accionante, la entidad accionada acuda a interpretaciones y a malabarismos jurídicos para suprimirle los servicios médicos, pues éste tipo de decisiones no solo con contrarias al orden jurídico, sino que pone en riego la salud de personas discapacitadas, como lo es la peticionaria. Loa cambios de legislaciones en las Fuerzas Militares y de Policía sobre prestaciones asistenciales que le corresponden a los hijos de los oficiales retirados, no puede servir de pretexto para desconocer derechos adquiridos e irrenunciables de los beneficiarios, sobre todo cuando no han variado las condiciones básicas que se tuvieron en cuenta para conceder la prestación reclamada. Mientras la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no suministre los servicios médicos, se atenta contra la salud y la vida de la accionante, razón por la cual, debe procederse a ordenar su protección , sin más disquisiciones jurídicas sobre el particular. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TUTELA No. 1033
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marca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TUTELA No. 1033
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FALLA: PRIMERO: CONCEDER la Tutela solicitada por la ciudadana MARIA YOLANDA PEÑA GOMEZ contra la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares.
SEGUNDO: Para garantizar los derechos fundamentales a la Vida, Salud y Seguridad Social, se ordena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares seguir suministrando la asistencia médica y hospitalaria a la peticionaria, para lo cual deberá expedirle en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, el carnet respectivo.
Una vez se de cumplimiento a lo aquí ordenado debe ser enviada constancia a éste Tribunal.
TERCERO : Notificar personalmente esta decisión al Director de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares y al Coordinador de Grupo de carnetización de dicha Caja, a quienes se les entregará una copia del presente fallo para su cumplimiento y mediante telegrama al accionante, en las direcciones que aparecen en estas diligencias y al Defensor del Pueblo, para efectos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.TUTELA No. 1033
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CUARTO : Si el presente fallo no fuere impugnado, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL
REVISION.
QUINTO : Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91.
actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL
REVISION.
QUINTO : Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 42 de la fecha.