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TA CUN - T-1034-(06-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-1034-(06-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DR. JOSE HERNEY VICTORIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" 177 938

DE COLOMI, A

Santa Fe de Bogotá D. C., NOV106 195 d. Adrnjnjstra,j UflÇJjfl DEHO DE PETICION - No proteccj6n / ACCION 'JUDICIAL

Magistrado Ponente : JOSEIIERNEY VICTORIA

Expediente No. : T-1034

Demandante : YOLAI4DA HERNANDEZ OTALORA

Demandada : INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL

SECCIONAL CUNDINAMARCA ASEGURADORA "ATEP" La demandante obrando en su propio nombre y en representación de las menores Ingrid Natali y Diana Alejandra Rojas Hernández, interpone acción de tutela ante esta Corporación para que se le tutele el derecho fundamental de petición.

HECHOS: 1-. Desde el día 7 de enero de 1.997 la actora presentó al Instituto de Seguros Sociales la documentación requerida para el tramite de laExpediente No. T-1034 2 sustitución de sobrevivientes, quedando radicados bajo el número 2967 de la misma fecha. 2.- En vista de las constantes evasivas y dilaciones por parte de la entidad demandada, la actora presenta un derecho de petición el día 2 de abril de 1.998, solicitando nuevamente respuesta a la asignación de la pensión de sobrevivientes. 3.- Mediante oficio D.ATEP No. 1725 del 14 de mayo de 1.998, el Seguro Social responde al derecho de petición impetrado por la actora, comunicándole que la "pensión de sobrevivientes que usted reclama

3.- Mediante oficio D.ATEP No. 1725 del 14 de mayo de 1.998, el Seguro Social responde al derecho de petición impetrado por la actora, comunicándole que la "pensión de sobrevivientes que usted reclama ingresa a la nómina del mes de junio. Favor notificarse a mediados del mismo mes, para efectuar el pago de la prestación económica en el mes de julio del ano en curo ". (fi. No. 11) 4.- El día 18 de septiembre de 1.998 la actora recibió una llamada de la Doctora Julia Gracia, quien se presentó como una trabajadora social de la entidad demandada, informándole que debía efectuar una visita para verificar unos datos, sin que hasta la fecha se haya realizado la misma ni se haya dado respuesta a la petición presentada. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS 1.- Considera la actora que con la omisión presentada por parte de la entidad demandada, se vulneran los derechos consagrados en los artículos 5, 44, 45, 52 y 83 de la Constitución Nacional.Expediente No. T-1034 3 2.- El Instituto desconoció las normas que rigen el tramite del pensiones de sobrevivientes, caso específico, vencidos los edictos yio avisos correspondientes. 3.- El Instituto está vulnerando el derecho que se tiene de ver el estado del expediente. (artículo 74 de la Constitución Nacional). 4.- Con la desorganización interna existente en el Instituto, afectan los intereses de la actora.

PETICIONES: Ordenar al Instituto de Seguro Social, Seccional de Cundinamarca, Aseguradora "ATEP", resolver la petición de Pensión de Sobrevivientes,

los intereses de la actora.

PETICIONES: Ordenar al Instituto de Seguro Social, Seccional de Cundinamarca, Aseguradora "ATEP", resolver la petición de Pensión de Sobrevivientes, teniendo en cuenta que la actora era la cónyuge supérstite del causante y actúa en representación de sus dos hijas menores de edad.

CONSIDERACIONES: Ha propuesto la actora acción de tutela para que se le proteja el derecho fundamental de petición, por cuanto el Instituto de Seguro Social, Seccional de Cundinamarca, Aseguradora "ATEP no ha dado respuesta a la solicitud de pensión de sobrevivientes impetrada ante esa entidad mediante oficio de fecha 2 de abril de 1.998.

Al ser requerida la entidad, el Departamento de Aseguradora "ATEP" Seccional Cundinamarca del Instituto de los Seguros SocialesExpediente No. T-1034 4 mediante oficio No. DATEP PE4630 envía copia de la Resolución No. 01391 del 3 de noviembre de 1.998, la cual considera: "... que analizado el expediente se estableció que a folio 39 reposa certificación de novedades expedida por la Vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales donde figura que la empresa cotizó por el durante la vigencia de 1.996 hasta noviembre, excepto el mes deftbrero. Que a folio 38 reposa Certificación del Jefe de Departamento Nacional de Afiliación y Registro que certifica que el causante no se encuentra vinculado al Sistema General de Riesgos Profesionales... al analizar este acervo probatorio se deduce que si la Entidad con la cual el causante sufrió el accidente de trabajo - Secretaría de Tránsito y

encuentra vinculado al Sistema General de Riesgos Profesionales... al analizar este acervo probatorio se deduce que si la Entidad con la cual el causante sufrió el accidente de trabajo - Secretaría de Tránsito y Transportes - se vinculó en julio de 1.995 con esta Administradora de Riesgos Profesionales y el señor Rojas ya se encontraba laborando para dicha empresa, la Secretaría de Tránsito y Transpote debió cotizar por el desde la misma fecha en que se vinculó con este Sistema General de Riesgos Profesionales, es decir haber cotizado por él desde julio de 1.995. Que el artículo 16 del Decreto No. 1295 en concordancia con el artículo 10 del Decreto 1772 de 1.994 establecen que el no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales... Que dados los supuestos de hecho y de derecho expuestos se concluye que no es procedente conceder la pensión de sobrevivientes solicitada, toda vez que se configuró la desafiliación automática por mora patronal al no cubrir la Entidad para la cual prestaba los servicios el causante por las cotizaciones durante la vigencia de 1.995, a partir de julio y el período de febrero de 1.996... "(fis. 21 y 22).Expediente No. T-1034 5 La parte resolutiva de la Resolución en comento, decide negar la solicitud de la pensión de sobrevivientes, por las razones expuestas en la parte motiva, a la vez que le comunica los recursos procedentes contra la decisión proferida por el Departamento de Aseguradora "ATEP",

solicitud de la pensión de sobrevivientes, por las razones expuestas en la parte motiva, a la vez que le comunica los recursos procedentes contra la decisión proferida por el Departamento de Aseguradora "ATEP", Seccional Cundinamarca del Instituto de los Seguros Sociales. Según la resolución indicada, la Sala entiende que en ella se está decidiendo el derecho de petición interpuesto por la actora contra la entidad demanda, quedando a salvo de la peticionaria impugnar ese acto, haciendo uso de los medios de defensa de la vía gubernativa, y una vez agotada la misma acceder a la vía de lo contencioso administrativo. Por lo anteriormente expuesto considera la Sala que no se le vulneró el derecho de petición a la interesada ni los demás derechos señalados en la demanda, pues la entidad aún con cierto retardo, resolvió su petición en forma clara y concreta, la cual una vez notificada le da la posibilidad a la actora de impugnarla ante las mismas autoridades administrativas, y ante esta jurisdicción, sino participa de los decidido Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1-. Niégase la solicitud presentada por la Señora Yolanda Hemandez Otalora, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 39320.478 deExpediente No. T1034 6 Engativá, para que se le protegiera el derecho fundamental de petición ínsito en el artículo 23 de la Constitución Nacional. 2-. Notifiquese esta decisión a los interesados y al Defensor del Pueblo mediante comunicación telegráfica, haciéndoles saber la posibilidad

Engativá, para que se le protegiera el derecho fundamental de petición ínsito en el artículo 23 de la Constitución Nacional. 2-. Notifiquese esta decisión a los interesados y al Defensor del Pueblo mediante comunicación telegráfica, haciéndoles saber la posibilidad que tienen de impugnarla para ante el Consejo de Estado dentro de los tres días siguientes. 3-. Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobada en la sesión No.

JOSf HERNEYVCTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA IERNANDEZ DE ALBARRACIN

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