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TA CUN - T-1046-(13-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-1046-(13-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PE'nCION - Protecci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A

IPUBLIcÁ DE COLOMBIA

Relatoría Santafé de Bogotá D.C. la NOV 1998 Tribunal Administrajjyo de Cundinamarca 117 NOV. 1998 Magistrado Ponente JOSE HERNEY VICTORIA

Expediente No. : T-1046

Demandante BERNARDINO MIRA MONTOYA

Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION ACCION DE TUTELA El señor BERNARDINO MIRA MONTOYA, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, solicita de esta Corporación se le tutele el derecho de petición estipulado en el artículo 23 de la C. N. HECHOS 1.- Una vez reuní los, requisitos para PENS ION GRACIA presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada bajo el número 8.283.489 el día 18 de Junio de 1998. 2.- Han transcurrido más de los ocho meses, después de la radicación de mis documentos, y la entidad demandada no ha dado respuesta a miExpediente No. T1046 2 petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a mi petición. 3.- La situación anterior me ha traído como consecuencia , graves perjuicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia, dependen de los dineros que percibo o pueda llegar a percibir por la prestación solicitada.

PETICION

3.- La situación anterior me ha traído como consecuencia , graves perjuicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia, dependen de los dineros que percibo o pueda llegar a percibir por la prestación solicitada. PETICION Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito se ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la Acción de tutela, de respuesta a mi petición , mediante providencia que cause ejecutoria. Afirmo bajo la gravedad del juramento, no haber interpuesto con anterioridad acción de tutela, sobre el mismo hecho y derecho. CONSIDERACIONES Ha propuesto el señor BERNARDINO MIRA MONTOYA, acción de tutela para que se le proteja el derecho fundamental de petición a que se refiere el artículo 23 de la actual Constitución Nacional por cuanto la Caja Nacional de Previsión Social, no dio respuesta ni resolvió su petición de pensión de gracia, radicada el día 18 de Junio de 1998. Lo cierto es que requerida la institución para que informara sobre el estado de la petición, la Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales manifiesta al folio 10, "que el expediente pasó al Grupo de Documentación y Archivo, a la expedición de paz y salvo interno correspondiente, actualmente el cuadernoExpediente No. T1046 3 administrativo se encuentra en el Grupo de Asuntos Judiciales, para estudio y pronunciamiento definitivo de la solicitud" Del estudio del expediente se concluye que el derecho aludido le viene siendo efectivamente violado al peticionario con la demora en responder su petición, pues ha debido ser resuelta dentro de los quince (15) días que

pronunciamiento definitivo de la solicitud" Del estudio del expediente se concluye que el derecho aludido le viene siendo efectivamente violado al peticionario con la demora en responder su petición, pues ha debido ser resuelta dentro de los quince (15) días que señala el artículo 6 del C.C.A. en concordancia con el artículo 9 de la misma norma, y han transcurrido más de nueve (9) meses sin que se haya producido respuesto o decisión alguna. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Nacional , en concordancia con los artículos 6 del C.C.A., las entidades públicas deben responder o resolver las peticiones que en interés particular le formulen las personás interesadas en los servicios públicos, sin que en el presente caso hubiera ocurrido una u otra situación. Desea finalmente la Sala y en relación con el comentario que hace la entidad en cuanto a que citando el decreto ley 1045 de 1978 indica que las solicitudes de reconocimiento de pensiones se deben resolver "...con sujeción estricta al orden en que sean presentadas..." , si bien tal fundamento legal puede ser válido, no lo es menos que al solicitante ni a esta Corporación se le ha manifestado en qué orden se encuentra su petición y cuándo le será resuelta, por lo que aun con la norma citada existía incertidumbre de cuándo era que la Caja le iba a resolver su petición. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Tutelar el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional en favor del señor BERNARDINO MIRA MONTOYA,Expediente No. T1046 4

y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Tutelar el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional en favor del señor BERNARDINO MIRA MONTOYA,Expediente No. T1046 4 identificada con la cédula de ciudadanía número 8.283.489 de Medellín, para lo cual se ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social responder o decidir la solicitud de pensión de gracia del peticionario, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia. De lo decidido o resuelto se enviará copia a este despacho. 2.- Notifíquese esta decisión mediante comunicación telegráfica a los interesados y al Defensor del Pueblo, haciéndoles saber la posibilidad que tienen de impugnarla dentro de los tres días siguientes para ante el Consejo de Estado. 3.- Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobada en la sesión No.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA L.

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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