TA CUN - T-1058-(13-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-1058-(13-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION - No vulneración
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION «A"
IEPIJELICA DE COLOMBIA
Santa Fe de Bogotá D. C., ri 3 NOV. 1998 Tribunal Adrninistra$vQJ 4 Çur4aifl0T0 ¡ 1,17 tU'J. 99
Magistnido Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA
Expediente No. : T-1058
Demandante : HILDA MARIA SAAVEDRA DE O.
Demandada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL La demandante obrando en su propio nombre interpone acción de tutela ante esta Corporación para que se le tutele los derechos consagrados en los artículos 23, 291 135 48 y 53 del a Constitución Nacional.
HECHOS: 1-. El escrito presentado personalmente ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - Subdirección de prestaciones económicas sección de pensiones del radicado no. 28.375.775 de julio 22 de 1997, previo el lleno de los requisitos legales exigidos por la misma entidad, ir
30le Expediente No. T1058 2 solicité el reconocimiento y pago de mi pensión gracia de ley 114 de 1913 a que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la ley 91 de 1989 tengo derecho. 2-. Hasta la presente fecha y habiendo transcurrido un lapso de tiempo superior a catorce meses (14) a partir de la presentación de la anterior petición pensional, ésta no ha sido absuelta como tampoco se me ha informado el motivo de la demora y en qué fecha me será resuelta mi petición.
superior a catorce meses (14) a partir de la presentación de la anterior petición pensional, ésta no ha sido absuelta como tampoco se me ha informado el motivo de la demora y en qué fecha me será resuelta mi petición.
PETICIONES: 1.- Que se declare la violación de los artículos 23, 29, 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional que establecen los mencionados derechos de petición, debido proceso, igualdad, seguridad social e irrenunciabilidad prestacional. 2.- Que como consecuencia, se ordene a la Subdirectora de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL doctora YOLANDA RODRIGUEZ DE PINILLA, quien lo sea o haga sus veces, domiciliada en esta ciudad, en
la calle 14 no. 8-70, en la Sede de Cajanal, dar pronunciamiento expreso sobre la petición de pensión gracia, formulada por mí, en memorial radica en julio de 197.Expediente No. T1058 3
CONSIDERACIONES: -Ha ,propuesto la actora acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y seguridad social, por cuanto la Caja Nacional de Previsión Social, no ha resuelto la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Al ser requerida la entidad la Coordinadora del Grupo Asunto Judiciales manifiesta que "se dictó la Resolución no. 008874 del 21 de abril de 1998, que le negó el reconocimiento ypago de una pensión de jubilación a la señora Saavedra de Ospino. Contrá el precitado acto administrativo, la accionante interpuso los recursos de ley con fecha 10 de junio de 1998, al surtirse la notificación personal
a la señora Saavedra de Ospino. Contrá el precitado acto administrativo, la accionante interpuso los recursos de ley con fecha 10 de junio de 1998, al surtirse la notificación personal Al momento de conocerse la acción de tutela, el expediente se encontraba en el Grupo de notificaciones con el fin de comunicar la Resolución No. 027925 del 29 de octubre de 1998, que le resolvió el Recurso de Reposición en el sentido de revocar el acto impugnado y concederle la prestación económica ". Con la resolución allegada por la entidad se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la nimero 008874 del 21 de abril de 1998 y en la cual decide revocar la misma, en el sentido de reconocer en favor de la accionante, el derecho de disfrutar de la pensión de jubilación. Según la resolución indicada, la Sala entiende que en ella se está decidiendo el derecho de petición interpuesto por la actora contra la entidad demandada, quedando a salvo de la peticionaria impugnar ese acto, haciendo uso de los medios de defensa de la vía gubernativa y una vez agotada la misma acceder a la vía de lo contencioso administrativo.Expediente No. T1058 4 Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala que no se vulneró el derecho de petición a la interesada ni los demás derechos señalados en la demanda, pues la entidad aun con cierto retardo resolvió su petición en forma clara y concreta, la cual una vez notificada le da la posibilidad a la actora de impugnarla ante las mismas autoridades administrativas, y ante esta jurisdicción, si no participa de lo decidido.
forma clara y concreta, la cual una vez notificada le da la posibilidad a la actora de impugnarla ante las mismas autoridades administrativas, y ante esta jurisdicción, si no participa de lo decidido. Por lo anteriormente expuesto considera la Sala que no se le vulneró el derecho de petición a la interesada, pues la entidad aiin con cierto retardo, resolvió su petición en forma clara y concreta, decisión que una vez sea conocida, la actora tendrá la oportunidad de controvertirla, si no participa de lo decidido. 'Póf' o expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FAL LA: 1-. Niégase la solicitud presentada por la señora HILDA MARIA SAAVEDRA DE OSPINO, identificada con la cédula de ciudadanía numero 28.375.775 de San Gil para, que se le protegiera el derecho fundamental de petición ínsito en el artículo 23 de la Constitución Nacional. 2.- Notifiquese esta decisión mediante comunicación telegráfica a los interesados y al Defensor del Pueblo, haciéndoles saber la posibilidad queExpediente No. T1058 5 tienen de impugnarla dentro de los tres días siguientes para ante el Consejo de Estado. 3.- Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobada en la sesión No.