TA CUN - T-1094-(20-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-1094-(20-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Retat3ría i DIC. 199 Tribunal Administraivc, de Cundinamarca Santa Fe de Bogotá D. C., 20 NOV 1S
DERECHO A LA IGUALDAD / SEGURIDAD SOCIAL - Protecci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA () -:•
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" j
EPUBLICA DE COLOMIh'
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA
Expediente No. : T-1094
Demandante : EBERTO BURGOS MENDOZA
Demandada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL El demandante obrando en su propio nombre interpone acción de tutela ante esta Corporación para que se le tutele los derechos consagrados en los artículos 29 de la Constitución Nacional.
HECHOS: 1-. La Caja Nacional de Previsión Social, es un establecimiento Público del orden nacional, que tiene como fin, entre otras, dictar resoluciones para el reconocimiento y pago de las pensiones de juebilación de los empleados públicos del orden nacional que hubieren cumplido con el statuts del pensionado.Expediente No. T1094 2
La Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la resolución 021829 de 11 de noviembre de 1997, emanada de la subdirectora general de prestaciones económicas, Yolanda Rodríguez de Pinilla, en su artículo primero resolvió reliquidar la pensión de jubilación a favor de Burgos Mendoza Eberto, elevando la cuantía a un millón cuarenta y cuatro mil ciento veintinueve con 06 centavos ($1.044.129.06), efectiva a partir del 01 agosto 1996. El artículo segundo dice que las operaciones de orden contable,
ciento veintinueve con 06 centavos ($1.044.129.06), efectiva a partir del 01 agosto 1996. El artículo segundo dice que las operaciones de orden contable, reajustes de ley que haya lugar, se efectuaran de oficio. El artículo tercero ordena pagar al interesado las sumas a que se refieren los artículos anteriores con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con la observancia del turno respectivo, teniendo cuidado en deducir los valores cancelados por concepto de pensión a partir de 1 de agosto de 1996, hasta cuando sea incluido en nómina por esta providencia. El artículo sexto ordena notificar al interesado. El día 20 de noviembre de 1997 me notifique personalmente aquí en Montería la cual quedó ejecutoriada cinco días después. Pero sucede que hasta la fecha y casi al cumplirse un año de notificada la mencionada resolución no he sido incluido en nómina y por consiguiente se me está debiendo la totalidad de la reliquidación con sus respectivos reajustes desde el 1 de agosto de 1996 hasta la fecha de la presentación de esta tutela.Expediente No. T1094 3 Como quiera que la protección de mis derechos constitucionales fundamentales han resultado vulnerados por omisión de la Caja Nacional de Previsión Social, solicito a ustedes ordenar que me cumpla la resolución de reliquidación de jubilación en forma inmediata y se me pague todo lo debido desde el 1 de agosto de 1996.
CONSIDERACIONES: Ha propuesto el actor acción de tutela para que se le proteja el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitucional Nacional, ya que la Caja Nacional de Previsión Social, no lo ha incluido en
CONSIDERACIONES: Ha propuesto el actor acción de tutela para que se le proteja el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitucional Nacional, ya que la Caja Nacional de Previsión Social, no lo ha incluido en nómina para hacer efectivo el pago de las sumas correspondientes al reajuste reconocido mediante resolución número 021829 del 11 de Noviembre de 1997.
Al ser requerida la entidad para que informara los motivos por los cuales no se había incluido en nómina al accionante, esta guardó silencio dando así la posibilidad a la Sala de resolver el asunto de plano. Así las cosas, se está frente una omisión de la Caja Nacional de Previsión Social con la que se está violando el derecho a la igualdad y por extensión a la seguridad social en razón a que el accionante goza de un derecho adquirido y reconocido mediante la resolución 021829 del 11 de Noviembre de 1997, cuya efectividad debe ser cumplida por la administración para de esta manera garantizarle al pensionado su congrua subsistencia en pro de su calidad de vida y protección a la tercera edad. Por lo que a juicio de la Sala es procedente ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social incluir en nómina al accionante para que le sean canceladas las sumas correspondientes al reajuste de pensión de jubilación.Expediente No. T1094 4 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FAL LA: 1- . Proteger el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional y por extensión a la seguridad social y de pago
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FAL LA: 1- . Proteger el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional y por extensión a la seguridad social y de pago oportuno de las pensiones en favor del señor Eberto Burgos Mendoza, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.551.349 de Ciénaga de Oro, para lo cual se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social incluir en nómina al accionante para que le sean canceladas las sumas correspondientes a la reliquidación pensional reconocida en la resolución número 021829 del 11 de Noviembre de 1997, a partir del día 1 de agosto de 1996, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Remitir copia de la respectiva nómina y del comprobante de pago a este despacho. 2.- Notifiquese esta decisión mediante comunicación telegráfica a los interesados y al Defensor del Pueblo, haciéndoles saber la posibilidad que tienen de impugnarla dentro de los tres días siguientes para ante el Consejo de Estado. 3.- Si la impugnación no se diere, reniítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASEExpediente No. T1094 5 Aprobada en la sesión No.
JOSE HERNEY VICTORIA WILLiAM GIRALDO GIRALDO
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
'sJ.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
'sJ.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Df CO
REFENCIAS:
1
TU TELA: 98-1094 ¿6
Mag. Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO
Accionante: EBERTO BURGOS MENDOZA
Accionada: CAJA NACIONAL DEPREVISION SOCIAL Señalo por el presente escrito, con el respeto acostumbrado, la razón por la cual no compartí la decisión a que llegó la Sala mayoritaria en la sentencia de tutela del veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) con los siguientes argumentos esbozados en la providencia del 18 de noviembre del presente año, actor:
CARLOS JULIO PARRA., Mag. Pon. MARGARITA HERNANDEZ DE
ALBARRACIN.
41 Ha dicho la Corte Constitucional que la acción de tutela encaminada al reconocimiento de pretensiones de carácter prestacional , no esta llamada a prosperar porque es a la autoridad encargada a quienSV-98-1094 2, corresponde determinar, conforme a sus facultades si reconoce o no las prestaciones demandadas y de acuerdo con ello si procede o nó el pago de las mismas. (Sent. T. No 026 del 28 de enero de 1994). IC Esta Corporación en múltiples estudios al respecto ha concluido que un pronunciamiento dirigido a satisfacer la pretensión del pago prestacional del petente,
026 del 28 de enero de 1994). IC Esta Corporación en múltiples estudios al respecto ha concluido que un pronunciamiento dirigido a satisfacer la pretensión del pago prestacional del petente, formulada tal como está, esto es que se ordene su pago, vá mas allá del ámbito de la competencia del juez de tutela, quien no esta facultado a través de la acción constitucional para tomar determinaciones de la administración, ni señalarle a ésta el contenido de las decisiones que debe tomar; pues carece de competencia para ésto y a través de éste procedimiento especial dificil es obtener los elementos de juicio necesarios a tal finalidad perseguida. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela , no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún, como en el caso presente cuando de éstos se predica su carácter legal. (Sentencias Nros. T. 08 de 1992, 316 de 1993, 317 de 1993, t 026 DE ENERO 28 DE 1994 Mag. Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.) sí Esto permite afirmar que es dentro de cada trámite prejudicial o judicial, donde se deben plantear las discrepancias que las partes tengan respecto a una dada situación, que si no tiene arreglo, lo autoriza para ejercitar las acciones jurisdiccionales que correspondan.SV-98-1094 Esta Sala como juez de tutela no puede entrar a cuestionar ni controvertir, ni ordenar que se tomen decisiones que corresponden en este momento a la administración. la Ante la no vulneración de derecho fundamental alguno por lo expresado anteriormente debe
Esta Sala como juez de tutela no puede entrar a cuestionar ni controvertir, ni ordenar que se tomen decisiones que corresponden en este momento a la administración. la Ante la no vulneración de derecho fundamental alguno por lo expresado anteriormente debe declararse la improcedencia de la acción constitucional" (sent. Cit.) La Magistracla, AMA Fecha Ut - supra z9