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TA CUN - T-1152-(20-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-1152-(20-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SUSPENSION DE PENSION DE INVALIDEZ /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA' o, SUS-SECCION D. uJ co

Aj

Santafé de Bogotá D.C.. veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE : DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

REF.: Expediente Nro. T-1152

ACCION DE TUTELA

ACTOR: ALFREDO CHINCHAJOA BOTINA

ACCIONADO : INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

El Sear Alfredo Chinchajoa Botina identificado con la cédula numero 12. 951.058 de Pasto (Nar.), actuando en su propio nombre instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por violación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida, al debido proceso, a la seguridad social y a la salud. El accionante estima vulnerados sus derechos porque la entidad demandada después de unos aFos de haberreconocido su pensión par incapacidad permanente parcial de origen profesional, determinó suspenderle el pago de dicha prestación. En su criterio, la decisión de la administración lo afecto seriamente toda vez que no tiene ningún recurso económico para subsistir, ea efecto se calificó como un indigente y ademas disminuido físico que no alcanza a tener la edad de 60 aos que le permita acceder a la pensión de vejez. Recibido en el Tribunal el escrito demandatorio, se solicitó a la entidad impugnada copia de las resoluciones

que no alcanza a tener la edad de 60 aos que le permita acceder a la pensión de vejez. Recibido en el Tribunal el escrito demandatorio, se solicitó a la entidad impugnada copia de las resoluciones expedidas sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez y de la suspensión, con sus antecedentes administrativos. ( fol . 14) El Seguro Social respondió por oficio 71068 de 17 de febrero de 1997 (fol.18) y adjunto los documentos solicitados(fals.19 a 38). Examinadas las piezas procesales aducidas se encuentra : a.- Que por resolución 4113 de 14 de junio de 1983 se reconoció pensión por invalidez de origen profesional, con carácter provisional hasta diciembre de 1984 y definitiva si subsistía la incapacidad. b.- Que mediante resolución 2504 de 8 de mayo de 1995, se suspendió el pago de la prestación y se concedió una indemnización ; el fundamento de dicha decisión radicó en el concepto médico laboral de 18 de mayo de 1994 que calificó al asegurado con una discapacidad del 10%, la cual no le da derecho a seguir devengando la pensión de invalidez ; sin embargo, determina la entidad que la incapacidad de que adolece el accionante es indemnizable en una cuantía de $355.320.oa, pero como desde la fecha en que se llevó a cabo la evaluación hasta el momento de la suspensión se le canceló el valor de las mesadas pensionales sin tener derecho a ellas, no se le pagará ningún valor adicional por indemnización. '4c.- Que por resoluciones 2417 de 6 de mayo de 1996 y

suspensión se le canceló el valor de las mesadas pensionales sin tener derecho a ellas, no se le pagará ningún valor adicional por indemnización. '4c.- Que por resoluciones 2417 de 6 de mayo de 1996 y 4622 de 28 de agosto de 1996, se confirmó la resolución inicial que le suspendió el pago de la prestación al actor porque se consideró que al disminuir la incapacidad no existía fundamento para seguir pagando la pensión, según el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988.. d..- Que, en efecto en el ao de 1982 la evaluación médica dió como resultado una pérdida de la capacidad laboral del 30% que en mayo de 1994 la incapacidad permanente parcial había disminuido hasta un 10X, evaluación que se corrigió en enero de 1996, fijándola en De lo anterior se concluye que las circunstancias de hecho que dieron origen al reconocimiento de la pensión de invalidez desaparecieron lo que permitió que la accionada los pusiera a tono con los fundamentos de derecho.. En efecto, el articulo 42 del Decreto 2665 de 1988 dispone que: "El I.S.S. procederá a la suspensión inmediata de las prestaciones económicas y de salud, en los siguientes casos: "...d). Cuando haya cesado la invalidez que le dió origen a la respectiva pensión..." De otra parte, está demostrado que la entidad reconoció la indemnización ordenada por las normas legales, cuando se presenta incapacidad permanente parcial en el porcentaje determinado al actor, compensándola con el valor de lo indebidamente pagado desde la fecha que se estableció que no había fundamento para seguir cancelando

reconoció la indemnización ordenada por las normas legales, cuando se presenta incapacidad permanente parcial en el porcentaje determinado al actor, compensándola con el valor de lo indebidamente pagado desde la fecha que se estableció que no había fundamento para seguir cancelando las mesadas pensionales.. 1.En el proceso no esta demostrada la situación de abandono e indigencia, que dice sufrir el actor, por el contrario, él mismo afirma que es ayudado par un hijo suyo que labora en el Seguro Social. De este modo, la acción instaurada como mecanismo transitorio no tiene vocación de prosperidad. En conclusión, la Sala estima que el actor una vez agotó la via gubernativa respecto de los actos administrativos proferidos por la entidad impugnada, debió instaurar la acción judicial pertinente, que es el mecanismo jurídico expedito para controvertir las decisiones aludidas. Así las cosas, se considera que el juez de tutela no tiene competencia para revisar la legalidad de las mencionadas resoluciones, frente a las cuales el actor tiene un medio de defensa judicial. Ni siquiera como mecanismo transitorio puede hacerse pronunciamiento porque , como se indicó, no se demostró que existiera la eventualidad de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO., No conceder la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el 1.seor Alfredo Chinchajoa Botina , identificado

Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO., No conceder la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el 1.seor Alfredo Chinchajoa Botina , identificado CDfl la cédula número 12. 951.058 de Pasto (Nar.) por los motivos que se han expresado. SEGUNDO. De conformidad con el art. 3o. del Decreto 2591 de 1991, notifíquese telegráficamente este fallo a las siguientes personas: a) Al accionante; b) Al Defensor del Pueblo; y c) Al Presidente del Instituto de Seguros Sociales. TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inc. 2o. art. 31 Decreto 2591 de 1991). Cópiese, notifíquese y cúmplase. Aprobada en sesión de la fecha, según Acta No. 9

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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