TA CUN - T-1198-(07-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-1198-(07-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUSTTLUCION PESIONAL A (X)MPAÑERA PERMANETE / DERECHO
DE RANGO LECA.tJ ,L A(XION DE 'IUTEL - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION 'A".
Santa?á de Bogotá D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
EPULICA DE COLOMBIA
Relatoría 08 48j, TribnaI Administrajvo de Cundinamarca
REFERENCIAS
Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada
ACCION DE TUTELA
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
T-1198
DOROTEA O. MENESES DIAZ
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL F:rode ci Tribunal a decidir sobre la acc:Lórs de tutela incoada por la scora DOROTEA GRATULINA MENESES DIAL contra la.
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
1. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se exponen asa—, "Convivi con el fallecido CARLOS ALBERTO GUERRERO, pensionado de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, por más de 25 amos hasta el día de mi fallecimiento.. 2-' Que al reclamar la mencionada sustitución en mi condición de cornpaera permanente me 'fue negada con la reso]uc.ión # :3203 dci. 29 de acosto de 1995..
3En cambio le fue reconocido este derecho a su coriyuce
de cornpaera permanente me 'fue negada con la reso]uc.ión # :3203 dci. 29 de acosto de 1995.. 3En cambio le fue reconocido este derecho a su coriyuce desconociendo de plano los derechos que dan mi condición da
COMPAiERA PERMANENTE.
4Cke como c:onsecuencia de esa neoativa se violó al derechc:. fundamental a la Seciuridad Social consaarado en la CONSr 1 TUC. 1ON NAC 1 ONALPROCESO NQ 97-T1199 2
II. PRETENSIONES SeQúr se deduce del texto de la tutela, la actora solicita la protección del derecho a la Seguridad Social, concretado en el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del seor CARLOS ALBERTO GUERRERO, (q.e.p.d.) en su condición de compaera perrnante.
III. DERECHOS VULNERADOS Se indica corno lesionado ci derecho a la seguridad sc:icial (articulo 48 de la Carta Politica).
IV. CONSIDERACIONES La Sala, por las razones que puntualizará enseguida, encuentra que la tutela deprecada es improcedente.
1. La acción de tutela, como mecanismo residual, solo procede cuando el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial La parte actora hace depender la prosperidad de sus pretensiones de la supuesta ilegalidad de la resolución 3208, de acsto 29 de 1995, por la cual la administración accionada le necó el derecho a ser beneficiaria de la pensión que disfrutaba el scor CARLOS ALBERTO GUERRERO (q.e.p.d.), en su calidad de compaIera permanente..
acsto 29 de 1995, por la cual la administración accionada le necó el derecho a ser beneficiaria de la pensión que disfrutaba el scor CARLOS ALBERTO GUERRERO (q.e.p.d.), en su calidad de compaIera permanente.. En tal caso se haría necesario previamente, czorifrontar dicho acto administrativo con normas de orden superior y 1, de aparecer demostrada la ilegalidad alegada por la dernandante declarar la nulidad del primero. Para ello el legislador estableció la acción de nulidad y restablecimiento de]. derecho.PROCESO Nº 97—TI198 3 En efecto, al tersar de lo estipulado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo cuando una persona estima que un acto administrativo lesiona un derecho suya amparado en una norma jurídica puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en procura de obtener la anulación de dicho acto y el consiguiente restablecimiento del derecho. 2 Ahora bien como quiera que es posible que sobre la resolución antecitada (la que no le reconoció el derecho a la sustitución pensional), se produzca el fenómeno de la caducidad de la acción (artículo 136 del CC.A.) pertinente es indicar que tal ocurrencia no da lugar a la acción de tutela, pues de una parte, los derechos presuntamente lesionados se hallaban amparadas por la correspondiente acción contencioso administrativas y de otra, aquella no fue establecida para revivir términos, ni mucho menos para sanear los efectos del descuido en que se incurrió al no hacer uso oportuno de tal mecanismo jurídico de protección. Sobre este particular aspecto, para abundar en
aquella no fue establecida para revivir términos, ni mucho menos para sanear los efectos del descuido en que se incurrió al no hacer uso oportuno de tal mecanismo jurídico de protección. Sobre este particular aspecto, para abundar en razonamientos, basta recordar lo que ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia del 13 de mayo de 1992 Si • por el contraria, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga ,no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado a a sus agentes sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de lo cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones., menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es esta una institución establecida para revivir los términos de caducidad ".(Expediente No. T-283.Actor: José Joaquín Guerrero V. Magistrado Ponente Doctor
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO).
En síntesis, la tutela intentada por la actora es improcedente porque para los fines buscados con ella est. prevista la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho (Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo).'4
PROCESO N9 97-T1195 4
En mérito de lo expuestos el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA SUB-SECC ION "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
En mérito de lo expuestos el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA SUB-SECC ION "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA IQ Declárase improcedente la acción de tutela incoada porla seor'a DOROTEA GRATULINA MENESES DIAl.
29. Notil'.íquese la presente decisión a las partes por teleqrama. conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1.991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
3. Si. este fallo no fuere impugnados envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término s&alado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COPIESE, COPIUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUtIPLASE Aprobado en sesin de la fecha mediante Acta No.