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TA CUN - T-1229-(20-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-1229-(20-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DEREXO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLJNDI

SECC ION SEGUNDA SUBSECION "B" Santafé de Bogotá, marzo veinte (20) de mil y siete (1.997). novecientos noventa

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VER~ QUINTERO

REF : ACCIO1I DE TUTELA NoT - 1229

ACTOR MARIA ESPERANZA RESTREPO QUIJANO

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

Derecho de petición. El día 9 de marzo de 1997, la sefiora MARIA ESPERANZA RESTREPO QUIJANO presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho contenido en el artículo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 12 de marzo de 1997, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dar respuesta a una PETICION presentada por la accionante en JULIO 8 DE 1996 con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión gracia..

1TUTELA 1229

Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes, CO NS ID EBAC ION ES Del informe rendido por el COORDINADORA GRUPO ASUNTOS JUDICIALES

solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes, CO NS ID EBAC ION ES Del informe rendido por el COORDINADORA GRUPO ASUNTOS JUDICIALES de la Caja Nacional de Previsión Social, se deduce que la autoridad pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. (fi. 11 del Exp). En efecto, mediante oficio No. 1608 de marzo 10 de 1997, la entidad accionada, expuso: 0. - En el caso de la tutela que nos ocupa el expediente fue solicitado por nuestro grupo para agilizar su trámite y que se resuelva en el menor tiempo posible para dar luego surtir las notificaciones pertinentes De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelarte, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición.

2TUTELA 1229

A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la petición hecha en julio de 1996 le sea respondida y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. Por último, anota la Sala que las peticiones de los ciudadanos no solo deben ser atendidas, sino que ellos tienen el derecho de conocer el destino de su solicitud y la actuación que la administración emprenda para atenderla o rechazarla. De tal

Por último, anota la Sala que las peticiones de los ciudadanos no solo deben ser atendidas, sino que ellos tienen el derecho de conocer el destino de su solicitud y la actuación que la administración emprenda para atenderla o rechazarla. De tal manera, que si no fuere posible resolverla o contestarla en dicho término - -. SE DEBERA INFORMAR ASI AL INTERESADO, EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE LA DEMORA Y SEÑALANDO A LA VEZ LA FECHA EN QUE RESOLVERA O DARA RESPUESTA (ART - 6 DEL C - C . A - ) - En resumen, los medios de prueba allegados producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. En. virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la señora MARIA ESPERANZA RESTREPO QUIJA NO, identificada con la C.C. NO 21.836.862 de La Ceja (Ant.), contra la CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL.

2. ORDENAR: A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL para que por intermedio del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dado respuesta oportuna

3TUTELA 1229 petición hecha por el accionante en el mes de Julio de 1995 - Reliquidación pensión gracia -.

3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.

  • Reliquidación pensión gracia -.

3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento. 4.. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H.

Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.

5. Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91. cOPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en e]. acta No. 10 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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