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TA CUN - T-1241-(04-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-1241-(04-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / DERECHO A LA SALUD

TRIJNAL ADMINISTRATIVO DE CUEDINAN~

SECCION SEGUNDA

SOBSECION "B"

Z 9 NBR. N991

Santafé de Bogotá, abril cuatro (04) de mil novecientos noventa y siete (1997)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VARA JItflE)

REF : ACCION DE TUTELA No. 1241

ACTOR: FABIO GA1U)O RANIREZ ALFONSO CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Derecho a la Seguridad Social y a la Salud.

El día 11 dé marzo de 1997, el señor FABIO GERAIU)O RAMIREZ ALFONSO presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho del artículo 23 do la C..N. El Despacho del Magistrado suetanciador, mediante auto de fecha 14 de Marzo de 1997, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERE 1O A LA SALUD, consagrado en los arte, art. 46,48 y 49 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, prestar los servicios odontológicos, encontrándose afiliado a la E.P.S. de la entidad. Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegódas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S El Peticionario considera que la entidad pública accionada

solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S El Peticionario considera que la entidad pública accionada (CAJANAL) le estaba vulnerando sus derechos a la salud y a la seguridad social, puesto que ha omitido brindarle un tratamiento odontológico adecuado y eficaz. 1 '.TUTELA No. 1241 Se encuentra demostrado en el expediente que el accionante, es pension&do de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y como tal se encuentra adscrito a la E.P.S. de dicha entidad. (CAJANAL E.P. S.) En primer término dirá la Sala que la tutela ea procedente, en razón a que no existe un medio judicial eficaz, mediante el cual el peticionario pueda hacer valer loe derechos que estima infringidos con la supuesta omisión administrativa. En las condiciones en que se plantea la acción impetrada, el accionante carece de un mecanismo de carácter judicial expedito para impedir el supuesto quebrantamiento de derechos fundamentales. El derecho a la salud y a la seguridad social, (arte. 46, 48 y 49 del C.P.) si bien no hacen parte del Titulo II, Capitulo 1 de la Carta Política, deben ser considerados Fi ntaE y amparables por vía de tutela, pues se encuentran ligados al Derecha a 1, Vida (núcleo esencial), el cual no sólo comprende simple subsistencia, sino la misma en condiciones dignas y justas. Absueltos los interrogantes sobre la procedencia de la acción impetrada, se procede al análisis de fondo de la tutela. Revisado el material probatorio allegado al proceso, no encuentra

sistencia, sino la misma en condiciones dignas y justas. Absueltos los interrogantes sobre la procedencia de la acción impetrada, se procede al análisis de fondo de la tutela. Revisado el material probatorio allegado al proceso, no encuentra la Sala ningún elemento que permita inferir una violación a los derechos fundamentales del tutelanto. En efecto, a folio 19 a 26 del expediente, obra la historia clínica de atención odontológica abierta a nombre de FABIO GERARDO RAMIREZ ALFONSO, la 1. P.S., CREAR SALUD, en donde se describen varios de loe tratamientos y procedimientos ejecutados al paciente en el año de 1998 (Examen clínico, profilaxis, etc.) Igualmente, se estableció el siguiente tratamiento: Periodoncia prioridad 2 con 2 sesiones, operatoria prioridad 1 con cuatro sesiones. (folio 28 - informe auditoría médica). Así mismo, como lo certifica la odontóloga General, Claudia Lucia

2TUTELA No. 1241

Ramirez Vargas (folio 46), el señor Fabio Gerardo Ramirez Alfonso, recibió tratamiento odontológico en la Unidad Médica San Fernando Limitada, de la siguiente manera: "El paciente acudió a esta institución el día 5 de diciembre de 1998 por el servicio de urgencias presentando un absceso periapical a nivel del 12. Recibió la atención indicada en la historia clínica para dar solución inicial a su problema y posteriormente asistió a otras cinco (5) citas en las que se le realizo una historia clínica completa, unirradiculer del 12, resma de fotocurado MPV del 12 amalgama OH de]. 14." (fi. 46)

otras cinco (5) citas en las que se le realizo una historia clínica completa, unirradiculer del 12, resma de fotocurado MPV del 12 amalgama OH de]. 14." (fi. 46) Posteriormente, no se le siguió prestando dicha atención en la citada Unidad médica pues CAJANAL E.P..S., le cambió el sitio de atención, al usuario. Del diagnostico actual practicado por e]. odontólogo Mario Roberto Camargo Mateus (fi. 39 del exp.) a instancias del Tribunal, se estableció lo siguiente: "El paciente presenta condiciones aceptables en la actualidad. Requiere uso de prótesis parcial removible la cual posee desadaptada.." "Bajo responsabilidad de CAJANAL - E. P. 5., se encuentra el tratamiento de caries múltiples y el tratamiento de endoncias arriba mencionados, según loe lineamentos del plan obligatorio de Salud. (P.O..S)." De tal suerte que, CAJANAL - E.P.S., le ha brindado loe tratamientos que el accionante ha requerido y no se ha suetraido al cumplimiento de sus obligaciones dentro del plan obligatorio de Salud. - P.O.S. Ahora bien, el jaitor calidad no es posible establecerlo por Vía de Tutela, pues para ello se requieren dictámenes periciales propios en un juicio ordinario de responsabilidad. Así las cosas, la SALA estima que la tutela deberá ser negada, en razón a que no se demostró la vulneración de loe derechos fundamentales invocados por el peticionario.

3TUTELA No. 1241

De acuerdo al diagnostico practicado en ¿ate procedimiento, el

razón a que no se demostró la vulneración de loe derechos fundamentales invocados por el peticionario.

3TUTELA No. 1241

De acuerdo al diagnostico practicado en ¿ate procedimiento, el accionante debe acudir E.P.S. CAJANAL, para que se continué con Loe tratamientos odontológicos en el indicado. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, $ección Segunda, Subaección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. NIEGASE LA TUTELA formulada por el ciudadano FABIO GERARDO RAIIIREZ ALONSO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Por Secretaría, hágasele entrega al interesado de la respuesta dada por la entidad accionada.

3. Si no fuere impugnada, se remitida esta actuación a la H.

CORTE CONSTITUCIONAL para su EVENTUAL REVISION . NOTIFIQUESE esta providencia en la forma y en el término previsto en el art. 30 del Decreto 2191/91 cOPIESE, NOTIFIQUESE Y CXJMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 12 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MAMA BETANJR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRWIO

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