TA CUN - T-1253-(04-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-1253-(04-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE PlificION
TRWJNAL ADMINISTRATIVO DE CUEDI
S.EcCION SEIIJNDA SOBSECION BU Ssntelé de Bogotá, abril cuatro (04) de mil novecientos siete (1.997). noventa y MAGISTRADO PONERTE: Dr. LUIS RAFAEL VEARA QUIbITERO REF : ACCION DE ItrrhLA No.T - 1.253 ACTOR : TERESA RICO DE NDRLLI CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. Derecho de petición. El día 17 de marzo de 1997, la Doctora TERESA RICO HORELLI presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho contenido en el artículo 23 de la Carta fundta1. El Despacho del Magistrado eustsnoiador, mediante auto de fecha 19 de marzo de 1997, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DEREIO FUNNMERTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Politica, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dar respuesta a una PETICION presentada por la accionente en Octubre 8 DE 1996 con el objeto de obtener la reliçujdacjón de su pensión de iubilaoi6n, reconocida mediante Resoluciones Nroe. 42267 de 2 de diciembre de 1993 y 05266 de 20 de junio de 1995. 1'.WTELA No. 1253 En consecuencia, agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de
de junio de 1995. 1'.WTELA No. 1253 En consecuencia, agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes, C O N$ IDE RA ClONES Del informe rendido por el COORDINADORA GRUPO ASUNTOS JUDICIALES de 1. Caja Nacional de Previsión Social, se deduce que la autoridad pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. (fi. 28 del Exp). En efecto, mediante oficio C.A.J. No. 1795 de marzo 21 de 1997, la entidad accionada, expuso: ".. Comedidamente me permito informarle que el expediente administrativo que contiene la solicitud de Re liquidación pensional radicada el 21 de octubre de 1996 de la eeftora en referencia, se encontraba en control y Reparto do esta Entidad para estudio. Por lo anterior y atendiendo a la acción de tutela instaurada, el expediente se solicitó por este Grupo para que se le dé el trámite correspondiente, a fIn de que en el menor término de tiempo posible, se dicte Resolución definitiva, resolviendo dicha petición" Igualmente, le comunico que la HORA EN EL TRAMITE de su petición, se debe al altieiso nro de solicitudes a resolver...". De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que el ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley.'17rELA No. 1253
quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley.'17rELA No. 1253 El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la petición hecha en octubre de 1996 le sea respondida y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. Por último, anota la Sala que las peticiones de los ciudadanos no solo deben ser atendidas, sino que ellos tienen el derecho de conocer el destino de su solicitud y la actuación que la administración emprenda para atenderla o rechazarla. En resumen, los medios de prueba allegados producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. TUTELAR EL DERE(1O DE PETICION, invocado por la Doctora TERESA RICO MORELLI, identificada con la C.C. NQ 20.188.359 de
Bogotá, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. 3TrrKL1A No. 1253
2. ORDAR: A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL para que por intermedio del funcionario competente dé cumplimiento a lo diepuesto por el art. 23 de la C.P., dado respuesta oportuna peti3TrrKL1A No. 1253
2. ORDAR: A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL para que por intermedio del funcionario competente dé cumplimiento a lo diepuesto por el art. 23 de la C.P., dado respuesta oportuna petición hecha por el accionante en el mes de octubre de 1996 - Reliquidación pensión de Jubilación -.
3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.
4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H.
Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.
S. Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91.
COPIESE, NOTIFIQURSE Y (JMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 12 de la fecha.