TA CUN - T-1265-(10-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-1265-(10-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACCION DE TUTELA - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR SECCION SEGUNDA-BUSGECCION IØH rá % 0% - N991
Santafé de Bogotá, D.C., abril diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO t1STANCIADOR: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTEI)
ACCION DE TUTELA Nro. T - 1265
ACTOR ANA OBDULIA ROJAS FRANCO EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES El día 20 de marzo de 1997, la señora ANA OBWLIA ROJAS FRANCO presentó, por intermedio de apoderado judicial, ante esta Corporación, solicitud de Tutela contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM - con el propósito de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando en dicha empresa, y subsidiariamente, pide que se condene a la accionada a pagar perjuicios por daflos morales y materiales. Que dicha aolicitid pretende garantizar y proteger el derechos fundamentales consagrados en el Capitulo 1, articulo 1 al 41 de la Constitución, así como en sus articulos 48, 53, 90, 93, 125 y decreto 2391 de 1991. El Despacho del Magistrado suatanciador, mediante auto de fecha abril primero (1) de 1997, avocó el conocimiento, ordenó la práctica de pruebas y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. La entidad accionada dió respuesta a loe requerimientos de éste despacho, mediante el oficio 00135000-00560 de abril 3 de 1997
práctica de pruebas y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. La entidad accionada dió respuesta a loe requerimientos de éste despacho, mediante el oficio 00135000-00560 de abril 3 de 1997 procedente del la Vicepresidencia de Recursos Humanos de TELECOM. Agotado el trámite del decreto 2591/91, esta Sala por ser procedente entra a resolver, previa las siguientes, 1CONSIDERACIONES: En el presente caso, se persigue mediante la acción incoada que se ordene a la accionada el REINTEGRO laboral del demandante y el pago de unos perjuicios, en razón a que la peticionaria considera que el plan de retiro voluntario realizado en TELECOM le violó derechos fundamentales. Esta jurisdicción ha precisado que para analizar la procedencia de la Acción de Tutela ea necesario que el Juez del conocimiento previamente absuelva el interrogante sobre si el afectado dispone o no de otro medio de defensa judicial, de conformidad con el tercer inciso del art. 86 de la Constitución Nacional, que dice: 'Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanimeo transitorio para evitar un perjuicio irremediable'. Dentro de la anterior perspectiva, la SALA sefiala lo siguiente: En el proceso sub-judice, no procede la Acción de Tutela, pues el afectado posee otros medios de Defensa Judicial, con igual eficacia y efectividad, ante la justicia laboral ordinaria. ExcepcionaIrtte, la Constitución y la ley han contemplado la posibilidad de que a pesar de existir otros medios judiciales de
afectado posee otros medios de Defensa Judicial, con igual eficacia y efectividad, ante la justicia laboral ordinaria. ExcepcionaIrtte, la Constitución y la ley han contemplado la posibilidad de que a pesar de existir otros medios judiciales de defensa, la Tutela proceda como mecanismo transitorio, cuando lo que se trata ea evitar un perjuicio de carácter irremediable. El accionante considera que sus derechos le fueron conculcados por el PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO adelantado por la entidad accionada y mediante el cual se firmó .1 ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA ESPECIAL DE CONCILIACION, con el cual se dió por terminado el contrato de trabajo da común acuerdo. Así el actor, puede incoar laa acciones laborales que estime pertinentes ( Acción de reintegro, ordinaria, etc) para hacer valer su pretensiones y no mediante el ejercicio de la Acción de 2Tutela, dado que esta se encuentra gobernada por el principio de la aubeidiaridad, el cual indica que esta acción cabe " cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicialee'. Por consiguiente, si los medios ordinarios de defensa judicial puedan ser utilizados en el sub-lite, la tutela resulta improcedente. Ahora bien, como al parecer se trata de un Trabajador oficial, el peticionario deberá acudir a loe trámites de un proceso laboral ante la jurisdicción ordinaria para obtener el correspondiente reintegro y pago de lo pretendido. Debe la Sala advertir que, la acción de tutela no se encuentra establecida para burlar o revivir el término de caducidad que la ley ha previsto para la acciones judiciales. La SALA considera que la Tutela en este caso es improcedente, ya
Debe la Sala advertir que, la acción de tutela no se encuentra establecida para burlar o revivir el término de caducidad que la ley ha previsto para la acciones judiciales. La SALA considera que la Tutela en este caso es improcedente, ya que el solicitante tiene a su a su disposición los medios Judiciales de defensa ordinarios y porque además el perjuicio que se alega no tiene el carácter de irremediable, pues los fallos de los Jueces producirá efectos a partir de la fecha del retiro del trabajador. Asimismo, debe advertirse que la acción no se invoca como
MECANISMO TRANSITORIO.
Ante esta situación, de la existencia de otro medio judicial de '
defensa, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral lo. del Articulo 6 del Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con e]. art.. 86 de la Constitución Política en el cit3do inciso tercero. Do lo allí prescrito, como carácter esencial, deviene que la Tutela es un mecanismo residual y no un medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios para la protección de los derechos. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CuxLdinamaroa, Sala Laboral, Subeección 'B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3F A L LA 1..) Declarar IMP10EDEP1TR la Tutela solicitada por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2.) Notifíquese a el peticionario y al eefor PRESIDENTE DE TELECOM, mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto
expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2.) Notifíquese a el peticionario y al eefor PRESIDENTE DE TELECOM, mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el H., Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. 3.) Si no fuere impugnada, remitase a la H.Corte Constituci9rlal para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y cUMPLASE.
Aprobado como consta en el Acta No. 14 de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MA1H& EMANCM RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO
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