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TA CUN - T-1277-(18-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-1277-(18-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO A LA SALUD / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL /

EXAMEN DE RETIRO (E)

TRIBUNAL ArtlINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUIDA SUBSECCION "B" 30 ATI. 1997

Santafé de Bogotá, abril diez y ocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : ACCION DE TUTELA No. T 1277

ACTOR: EVANGELINA RODRIGUEZ DE CARDENAS SECRETARIA DE HACIENDA DE SANTAFE DE BOGOTA Derecho a la salud y a la seguridad social.

El día 4 de abril de 1997, la ciudadana EVANGELINA RODRIGUEZ DE CARDENAS presentó, una solicitud de Tutela con el fin de obtener la protección de derechos constitucionales fundamentales que estima conculcados por el Distrito Capital Santafé de Bogotá - Secretaria de Hacienda Distrital . El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 6 de abril del año en curso, evocó el conocimiento, ordenó la práctica de pruebas y ordenó comunicar a las partes el inicio de a presente acción. El accionante indica que la autoridad accionada, le ha vulnerado el derecho a la vida ( Art. 11 C.P.). a la salud (Art. 49 C.P.) Y a la Seguridad Social ( Art. 46 C.P.) y al Trabajo (Art. 25 C.P.), por la no prestación de los servicios asistenciales luego de su retiro del empleo y al no resolver una petición de reconecimiento de una pensión de invalidez a la que dice tener derecho.

C.P.), por la no prestación de los servicios asistenciales luego de su retiro del empleo y al no resolver una petición de reconecimiento de una pensión de invalidez a la que dice tener derecho. La parte accionada mediante escritos, visibles a los folio 69 a 72 del expediente, dió respuesta a los requerimientos hechos por esta Corporación, adJuntando anexos. 4

1TUTELA No. 1277

LA SALA, para decidir, por ser procedente, hace las siguientes

CONSIDERACIONES PERI, /AFL:

I. LAS PRUEBAS DE LA ACCION Y SUS ANTECEDENTES 1) Se encuentra demostrado en el proceso, que la solicitante laboré en la SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL hasta el día 22 de enero de 1997, en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES. 2) Mediante Decreto Nro. 034 de Enero 17 de 1997, el cargo de la solicitante fue zuprimida. (Fi. 76 exp.) 3) Remitida la tutelante a Medicina Laboral Colmena, para la practica de los exámenes de retiro, se determinó que era necesario llevar a cabo una valoración médica. 4 ) Realizada la valoración médica referida, por la aseguradora de riesgos profesionales de Colmena, concluyó que todas las patologias son de origen común, por lo cual sus respectivos tratamientos por las EPS y se sugirió otra valoración por parte del Fondo de Pensiones del Instituto del Seguro Social. 5) Con Oficio 1154 de abril 7 de 1997 se solicitó al ISS la valoración respectiva, al igual que a la EPS Colmena. ( Fi. 87 y 68 exp.)

Fondo de Pensiones del Instituto del Seguro Social. 5) Con Oficio 1154 de abril 7 de 1997 se solicitó al ISS la valoración respectiva, al igual que a la EPS Colmena. ( Fi. 87 y 68 exp.) En síntesis, al vencerse el término del decreto 1938 de 1994 ( 4 semanas) no se le ha continuado prestado a la accionante los servicios asistenciales requeridos, ni se ha decidido la Solicitud de PENSION DE INVALIDEZ que en su oportunidad formulé.

II. LA PROCEDENCIA DR LA ACCION DE TUTELA

S 2E

TUTELA No 1277

Debe observarse en primer lugar, que en casos como el presente, la acción de tutela es viable, pues no existe otro mecanismo de defensa judicial que haga posible el cumplimiento del deber que se elude, esto es, atender prontamente la afecciones y los padecimientos del accionante, a no ser la acción de cumplimiento de que trata el art. 87 de la Constitución Nacional, actualmente

-s en proceso de reglamentación y por ende, inaplicable. La acción de tutela ea procedente, puesto que en el momento en que se instaura no existe un mecanismo judicial, con igual efectividad y eficacia, para la protección de loe derechos que se consideran vulnerados por la solicitante. Así mismo, estima la Sala que, los derechos cuya protección se invoca ( salud y seguridad social) son de protección inmediata y fundamentales en la vida de loe seres humanos. El derecho a la vida, no sólo es la simple subsistencia, sino la existencia dentro de unas condiciones dignas y sanas. En consecuencia la salud de las personas va implícita en el derecho a la vida, así como el servicio público de la seguridad social.

El derecho a la vida, no sólo es la simple subsistencia, sino la existencia dentro de unas condiciones dignas y sanas. En consecuencia la salud de las personas va implícita en el derecho a la vida, así como el servicio público de la seguridad social. Absueltos los interrogantes sobre la procedencia de la acción y el carácter fundamental de los derechos reclamados, se entra a dilucidar, la cuestión de fondo de éste asunto.

M. LOS DERE(OS FUNDAMENTALES VUUIER&U)S 4 El escamen de retiro en las relaciones laborales, no ea un simple formulismo o un requisito sin ningún sentido, dado que constituye el procedimiento mediante el cual se determinan las prestaciones asistenciales que quedan a cargo ya sea del empleador o el patrono, o de la entidad de previsión al cual se encuentre afiliado, denominadas hoy en día, dentro del esquema do la ley 100/93, Empresas Promotoras de Salud.j)

0 '/4or consiguiente, una vez retirado el empleado o el trabajadorTUTELA No. 1277 deben realizares obligatoriamente dichos exámenes para establecer dichas cargas prestacionales, las cuales según su naturaleza y grado serán prestadas temporalmente o por el tiempo que sea necesario para lograr su rehabilitación. U Asimismo, debe observarse flue el período de protección laboral establecido en el decreto 1938 de 1994, es aplicable cuando el empleado o trabajador al momento del retiro se encuentre sin ninguna afección adquirida dentro del servicio oficial. /11), obstante, en los casos de pensiones de invalidez, enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, la prestación de servicios asistenciales no tiene limitación alguna en el tiempo y deberá

ninguna afección adquirida dentro del servicio oficial. /11), obstante, en los casos de pensiones de invalidez, enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, la prestación de servicios asistenciales no tiene limitación alguna en el tiempo y deberá ser suministrada por el empleador y la Entidad Promotora de Salud respectiva./,/ •/Por manera que, el accionante tiene derecho a que se le continúen prestando los servicios asistenciales hasta tanto se defina las prestaciones que quedan a cargo del empleador o de la entidad de previsión que asumió sus funciones.,/,( /./4 sea que, debe definirse si las enfermedades que se detectaron en el examen de retiro, dan lugar o no a una pensión de invalidez, o si se trata de enfermedades profesionales o de un accidente de trabajo; mientras tales extremos no se determinen la autoridad pública o la EPS debe prestar los servicios médicos y asistenciales que tales enfermedades requieran, tal como se lo solicitó a la Secretaria de Hacienda, la propia Administradora de Riesgos Profesionales %( La Pensión de invalidez genera dos tipos de prestaciones : Las asistenciales y las económicas; ambas son efectivas a partir del retiro del servicio. De tal suerte que, que los tratamientos médicos no pueden ser suspendidos mientras no se determine la pensión reclamada .,,/ j//Así las cosas, al omitir la Secretaria de Hacienda, prestar los servicios asistenciales al peticionario, se quebrantan los • derechos fundamentales a la Salud y a la Seguridad Social a queTUTELA No. 1277 tiene derecho la seftora Evangelina Rodriguez de Cardenas. Y La valoración médica solicitada en el escrito de tutela, se encuentra debidamente ordenada por la Secretaria de Hacienda y

tiene derecho la seftora Evangelina Rodriguez de Cardenas. Y La valoración médica solicitada en el escrito de tutela, se encuentra debidamente ordenada por la Secretaria de Hacienda y una vez, se practique por parte del Seguro Social deberá resolverse lo relativo a pensión reclamada. En consecuencia, no hay lugar a acceder a tal petición.

IV. DECISION DE TUTELA 4

De lo anteriormente expuesto, la SALA concluye, que hay que tutelar el derecho a la Salud y a la seguridad social, ordenado prestar los servicios médicos requeridos por la acoionante para atender las enfermedades diagnosticadas en la valoración de la Administradora de Riesgos Profesionales, hasta tanto se determinen las cargas prestacionales que quedan a cargo del empleador o de la EPS respectiva. Por lo dicho, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.) CONCEDER la Tutela a los derechos constitucionales a la SALUD y a la SEGURIDAD SOCIAL formulada por la ciudadana EVANGELINA RODRIGUEZ DE CARDENAS, con C.C. Nro. 41.534.218 de Bogotá, contra el Distrito Capital Santafé de Bogota - Secretaria de Hacienda Dietrital. 2.) ORDENAR al Distrito Capital Santafé de Bogotá y al señor 'Secretario de Hacienda Distrital, adoptar las medidas administrativas necesarias, para que se proceda a la prestación de los servicios asistenciales de salud a los que tiene derecho la señora EVANGELINA RODRIGUEZ CARDENAS, conforme a lo expuesto en éste proveído.

administrativas necesarias, para que se proceda a la prestación de los servicios asistenciales de salud a los que tiene derecho la señora EVANGELINA RODRIGUEZ CARDENAS, conforme a lo expuesto en éste proveído.

5TUTELA No. 1277

La entidad accionada deberá remit,p por su cuenta a la tutelante a la EPS respectiva, para su correspondiente atención. 3.) Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho 48 horas, para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento. 4.) Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte .Constitucional para su EVENTUAL REVISION. 5.) Notifiquese en la forma y en el ilehrmino previsto en el art. 30 del Decreto 2591/91.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta 15 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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