TA CUN - T-1283-(14-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-1283-(14-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
y 0;,-,? 77L 541 ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO - Impugnación / MEDIO DE DEFEÑX JUDICIAL
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION 0A'. 2 7 1OrO E COLOMI.I Relatonw -Tribu Adminjstr. yo de diflamarca Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIASi
Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada
ACCION DE TUTELA
WILLIAM GIRALDO OIRALDO
T-1203' GERMAN.BURITICA MEJIA a FISCAL lA GENERAL DE LA NAC ION Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por, el seor GERMAN BURITICA MEJIAI mediante apoderado,
contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
I. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se resumen así: 1.- Mediante la resolución N2 0931, de mayo 30 de 1994, expedida por el Fiscal General de la Nación, se declaró insubsistente el nombramiento de 6ERMAN BtJRITICA MEJIA del cargo de asistente administrativo 111. 2) Tal acto administrativo -fue expedido excediendo los límites irrgular, ya que sino 'el deseo causarle darna" legales, con desviación de poder y expedición no buscó finen de buen servicio público, manifieto de la doctora ELENA MEZA ZULETA de
irrgular, ya que sino 'el deseo causarle darna" legales, con desviación de poder y expedición no buscó finen de buen servicio público, manifieto de la doctora ELENA MEZA ZULETA de "incluyendo el hecho de montarle una celada".PROCESO NQ 97-T1253 2 3) La anterior se prueba Con la declaración rendida en la Fiscalía por la mencionada doctora (folios 14 a 16) quien al momento del retiro del accionarte era su superior jerárquico, y además, con la resolución de preclusión de la investigación penal iniciada en su contra (folios 17 a 21). II.. PRETENSIONES Según se deduce del texto solicita la protección del derecho al anulación y revocación de la resolución de 1994 expedida por el Fiscal General de la cual se declaró insubsistente el accionan te Dirección de la tutela, el actor trabajo., concretada en la N. 0--931, del 30 de mayo de la Nación, y por medio nombramiento realizado al en el cargo de Asistente Administrativo III, de la Administrativa y Financiera. Sección Servicios Administrativos el reintegro, sin solución de continuidad, en el cargo del cual fue retirado; y el pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones dejados de disfrutar. III.. DERECHOS VULNERADOS Se indica como lesionado el derecho al trabajo (articulo 25 de la Carta Política).
V. CONSIDERACIONES La Sala, por las razones que puntualizará enseguida, encuentra que la tutela deprecada es improcedente.
1. La acción de tutela, como mecanismo residual, solo procede
V. CONSIDERACIONES La Sala, por las razones que puntualizará enseguida, encuentra que la tutela deprecada es improcedente.
1. La acción de tutela, como mecanismo residual, solo procede cuando el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.PROCESO NQ 97-T1283
3 La parte actora hace depender la prosperidad de sus pretensiones, de la supuesta ilegalidad de la resolución -931, de mayo 30 de 1994, por la cual la administración accionada lo retiró del servicio en uso de las facultades dadas por el decreto 2699 de 1991. En tal caso se haría necesario, previamente, confrontar dicho acto administrativo con normas de orden superior y, de aparecer demostrada la ilegalidad alegada por el demandante, declarar la nulidad del primero. Para ello, el legislador estableció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En electo, al tenor de lo estipulado en el articulo G del Código Contencioso Administrativo, cuando una persona estima que un acto administrativo lesiona un derecho suyo amparado en una norma jurídica, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en procura de obtener la anulación de dicho acto y el consiguiente restablecimiento del derecho.
2. Ahora bien, y como quiera que es posible que sobre la resolución 0931, de mayo 30 de 1994 (la que lo desvinculó), haya recaído el fenómeno de la caducidad de la acción (articulo 136 del C.C.A.), tal ocurrencia no da lugar a la acción de tutela, pues, de una parte, para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, procedía la correspondiente acción
del C.C.A.), tal ocurrencia no da lugar a la acción de tutela, pues, de una parte, para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, procedía la correspondiente acción contencioso administrativa, y de otra, esta no fue establecida para.revivir términos, ni mucho menos para sanear los efectos del descuido en que se incurrió al no hacer uso oportuno de tal mecanismo jurídico de protección. Sobre este particular aspecto y para abundar en razonamientos, basta recordar lo que ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia del 13 de mayo de 1992v " Si, por el contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le atorga,no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes,sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hechoPROCE$O Ng Y7-T1283 4 de haberse abstenido de utilizar los medios do los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es esta una institución establecida para revivir los términos de caducidad ".(Expediente No. T-283.Actor José Joaquín Guerrero V. Magistrado Ponente Doctor
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO).
En síntesis, la tutela intentada por el actor es improcedente porque para los fines buscados con ella está prevista la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho (Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo).
En síntesis, la tutela intentada por el actor es improcedente porque para los fines buscados con ella está prevista la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho (Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo). Finalmer.te,cor,viene aclarar que la presente tutela se resuelve sin necesidad de informe de la entidad accionada ni del decreto de pruebas, de conformidad con lo autorizado por los artículos 19 y 22 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA SUB-SECC ION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA ig. Declárase improcedente la acción de tutela incoada por el seor GERMAN BURITICA MEJIA.
2. Se reconoce como apoderado del accio0n ante al doctor JESUS RAFAEL ALMANZA CASTILLO, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 2.
3. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.PROCESO N9 97-T1283 5
4Q. Si. este fallo no lucre impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término sealado en el articulo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COPIE9E, COMUNIQIJESE, NOTIFIQIJESE Y CUPIPLASE Aprobado e» sesión de la fecha mediante Acta No.
articulo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COPIE9E, COMUNIQIJESE, NOTIFIQIJESE Y CUPIPLASE Aprobado e» sesión de la fecha mediante Acta No.