TA CUN - T-1297-(29-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-1297-(29-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PENSION DE INVALIDEZ ¡DERECHO A LA SALUD /DEREHCO A LA SEGURIDAD SOCIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB—SECC ION U.
Santafé de }3000tá D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE : DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFERENCIA:
Expediente No. T1297
ACCION DE TUTELA
AdORA: MARIA MONICA VIASUS
ACCIONADAS FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL IFAVIDIH y CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA. lo. La seora MARIA MONICA VIASUS, identificada con la C.C. No.51810.283 de Bogotá, actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el ,FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI Y CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA. 2o. Estima la accionante que con la actuación de la administración se ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la salud y a la seguridad social, por cuanto no se le ha suministrado los servicios médicos asistenciales ni se le ha reconocido ía pensión porinvalidez.
30. Manifiesta que al momento de retirarse de la Caja de Previsión Social de Santafé deogotá se le practicó examenTUTELA No. 1297 médico de retiro en el cual se le diagnosticó estado de invalidez para ser pensionada. 4o. Además indica que en el momento. nG. tiene La posibilidad de pagar los costos de los servicios médicos que requiere, sino
médico de retiro en el cual se le diagnosticó estado de invalidez para ser pensionada. 4o. Además indica que en el momento. nG. tiene La posibilidad de pagar los costos de los servicios médicos que requiere, sino sólo cuenta con la suma que recibió de la indemnización que se le reconoció 5o. Recibido el escrito que contiene la demanda; se profirió auto de 16 de abril de 1997 (fis. 5 y 6); en el que se dispuso solicitar a las entidades accionadas un informe acerca del trámite que se le dió a la gestiones relativas al suministro de los servicios médico asistenciales y reconocimiento de la pensión de invalidez de la demandante.
60. El Representante Judicial y extrajudicial de la Caja de.
Previsión Social de Santafé de Bogotá (en liquidación), por oficio OAJ-1031 que obra a folios 8 a 10, informó a la Corporación: a). Que de conformidad con el art. 12 del Decreto 1068 de 1995, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá; mediante decreto distrital No. 349 de 29 de junio de 1995; declaró la insolvencia de la Caja de Previsión de Santafé de Bogotá; para la administración del sistema general de pensiones, ordenando la. liquidación de las áreas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones; disponiendo además que a partir del lo, de. enero de 1996, el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá sustituiría a la Caja de Previsión Social de kogotá en el pago de las pensiones, es decir, que el Fondo de Ahorro y
enero de 1996, el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá sustituiría a la Caja de Previsión Social de kogotá en el pago de las pensiones, es decir, que el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital Favidi" tendría la función de manejar los expedientes de los afiliados a;l Fondo de Pensiones Públicas del Distrito y de efectuar el pago de las mesadas y sustituciones pensionáles. b) La Caja de Previsión Social del Distrito envió todos los expedientes relativos a las pensiones al Fondo Ahorro y Vivienda Distrital "Favidi', ya que legalmente, esta entidad no . tieneTUTELA No. 1297 3 competencia para reconocer y pagar las mesadas pensionales. c) La Personería Delegada para la Vigilancia ,Administrativa de las entidades descentralizadas 1, mediante resolución No. 328 resolvió archivar el expediente No. 15.547 de 1996 toda vez que la interesada no presentó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez. d). Con relación a la salud, ley 100 de 1993, dispuso que las Cajas. Fondos de Seguridad Social del sector publico de cualquier orden, que con anterioridad a la fecha de la vigencia de la mencionada ley prestaran sus servicios de salud, a ampararan a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tendrían 2 aos para transformarse en empresa promotora de salud, para adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación. e). Como la Caja entró en proceso de liquidación toda vez que no se transformó en Entidad Promotora de Salud, por, ello, se
promotora de salud, para adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación. e). Como la Caja entró en proceso de liquidación toda vez que no se transformó en Entidad Promotora de Salud, por, ello, se le aplicó el art. 22 del decreto 1890 de 1.995 que estipula que las entidades en proceso de liquidación deben garantizar la afiliación de sus trabajadores y beneficiarios a una EPS, para lo cual se estableció el término de 2 meses siguientes a la fecha en que se determino su liquidación. f). La Caja de Previsión Distrital dejó de prestar sus servicios médico asistenciales desde el 15 de febrero de 1996, cuando contrato con Caprecom EPS, para que exámenes médicas de retiro a sus afiliados y servicios médico asistenciales por el término de a partir de su desvinculación, conforme a lo art. 17 de la resolución 023 de 1989 de la Junta Directiva de la Social de Bogotá. practicara los les prestara los 2 meses contadas estipulado en el Caja de Previsión q. La accionante fue desvinculada de la Caja de Previsión Social del Distrito el 18 de febrero de 1996 por supresión del cargo. por lo que se procedió a comunicarle que debía practicarse los exámenes médicos 'de retiro dentro de los 5 diassiguients.TUTELA No. 1297 4 para lo cual se le suministraría un carnet con el cual tenía derecho a recibir la prestación de los servicios, médico asistenciales durante el térino de 2 meses siguientes a su retiro; este servicio fue prestado a través de CMPRECOM EPS.
para lo cual se le suministraría un carnet con el cual tenía derecho a recibir la prestación de los servicios, médico asistenciales durante el térino de 2 meses siguientes a su retiro; este servicio fue prestado a través de CMPRECOM EPS. 'Transcurrido este tiempo., la accionante quedaba en la libertad de afiliarse a la entidad promotora de salud que ella escogiera, para que ella fuera la que le prestara los servicios médicos requeridos. h. La Caja de Previsión Social de Bogotá le reconoció a la accionante una indemnización por la suma de $4'422.586, con unas cesantías por valor de $4720.176, para un total de $9142..762.00, por lo que resulta contraria la afirmación de que no cuenta con los recursos suficientes para afiliarse a una EPS. 7o. De otra parte, el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá "FVIDI" en oficio que obra a folio 33 manifiesta que revisados los archivos de pensiones, no se encontró ninguna solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez de la demandante.
80. De otro lado, mediante auto de 23 de abrí], de 1997, el Despacho ordenó remitir a la impugnante a la Oficina de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo para que le practicaran una valoración médica., tendiente a establecer el grado de incapacidad laboral.
El Médico Laboral M.S.P. Regional Cundinamarca del Ministerio de Trabajo informó a folio 43 que para emitir una valoración médica acerca de la salud mental o física de la accionante es necesario que se aporten los estudios realizados a la paciente, por lo que solicita la historia clínica de ésta.
Ministerio de Trabajo informó a folio 43 que para emitir una valoración médica acerca de la salud mental o física de la accionante es necesario que se aporten los estudios realizados a la paciente, por lo que solicita la historia clínica de ésta. 9o. folio 49 ci Jefe del Departamento de Citas Médicas Historias Clínicas de Caprecóm, seala que envía la Historia Clínica de la accionante en cuaderno de 177 folios. lOo. De otro lado, el apoderado de la Casa de PrevisiónTUTELA No 1297 5 Social de Santafé de Bogotá (en liquidación) informó en oficio que obra a folio 51 que la historia clínica de la demandante fue remitida al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FWIDI" para el respectivo estudio de la pensión de invalidez efectuada por CAPRECOM EPS el 29 de mayo de 1996, mediante oficio No. 213. lb. Como resultado de la evaluación médica efectuada a la accionante,el médico laboral de la Dirección Regional Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca Jefatura de Medicina, emitió el concepto visible a folio 54 y 55 en el que concluyó "que la paciente no presenta una enfermedad de base psicótica. Es un transtorno (sic) severo de la personalidad, que requiere apoyo psicoterapéutico medicamentoso permanente. uPor lo anterior, de acuerdo al Código Laboral Colombiano en su Artículo 211, la paciente presenta, una incapacidad parcial del 407'. 12o. De otra parte, a folio 39 aparece, aportado por la accionante, el documento suscrito porel Subdirector de Servicios
Colombiano en su Artículo 211, la paciente presenta, una incapacidad parcial del 407'. 12o. De otra parte, a folio 39 aparece, aportado por la accionante, el documento suscrito porel Subdirector de Servicios de Salud de CAPRECOM EPS en el que se hizo la transcripción del concepto médico laboral del Dr. Rodrigo Gómez que a La letra dice 'Paciente que hace aproximadamente 5 aos comenzó a consultar por presentar alteraciones de carácter mental "ideas re-ferenciales y persecutorias, alucinaciones auditivas, Cinestesias e insomnio. Fue tratada médicamente, pero en vista de que esta sintomatoloqia persistía, fue necesario hospitalizarla, saliendo a los veinte días, por mejoría. "Unos meses después, la enfermedad se reactivó, presentando ideas persecutorias, irritabilidad, e intentos de suicidio y muerte. trato de arrojarseTUTELA No.. 1297 desde un tercer piso. Nuevamente se hospitalizó "Hoy en día la sintomatología anterior persiste y solo se consigue mejorías pasajeras. "Se convocó a junta médica, llegando ala conclusión de que esta paciente padece una Esquizofrenia Crónica.. "La serorita Viasus necesita tomar droga permanente. "Esta es una enfermedad de carácter común, pronóstico reservado que le causa una pérdida de capacidad laboral del 757., lo que le dá un derecho a una pensión de invalidez porenfermedad común." 13o. La Sala observa que por solicitud de la Caja de Previsión Social Distrital (fi. 51 y 52), mediante oficio SSS No.
del 757., lo que le dá un derecho a una pensión de invalidez porenfermedad común." 13o. La Sala observa que por solicitud de la Caja de Previsión Social Distrital (fi. 51 y 52), mediante oficio SSS No. 213 de fecha 29 de mayo de 1996 en el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI", debe estar en trámite el respectivo estudio de la pensión de invalidez de la demandante. Como dicha entidad no ha proferido decisión alguna que resuelva sobre el derecho a pensión de invalidez de la peticionaria es precisa, en vía de proteger los derechos a la salud y seguridad social, en este caso concreen, ordenar a FAV1DI que concluya el procedimiento administrativo. fin de que, con base en lo que decida la administración, la acciapante, en caso de estar inconforme, puede instaurar los recursos de la vía gubernativa y de persistir la inconformidad, ejercitar la acción respectiva ante la jurisdicción contencioso administrativa. En mérito de la expuestos el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Sub-lección D. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. En aras de garantizar la protección de losTUTELA No. 1297 7 derechos a la salud y a la seguridad social ordenar al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital IIFAVIDIU que en el término de cinco (5) días expida decisión que resuelva sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez de la seora MARIA MONICAVIASUS, identificada con la C.C. No.51810.283 de Boqot.
término de cinco (5) días expida decisión que resuelva sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez de la seora MARIA MONICAVIASUS, identificada con la C.C. No.51810.283 de Boqot. SEGUNDO. De conformidad con el art. 3o. del Decreto 2591 de 1991, notifíquese telegráficamente este fallo a las siguientes personas: a) A la accionante; b) Al Defensor del Pueblo; c) Al Director General del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL 'FAVIDP' y d) Al Director General dela CAJA DE PREVISION SOCIAL DE
SANTAFE DE BOGOTA.
TERCERO. Si no fuere impuqada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inc. 2o.. art. 31 Decreto .591 de 1991). Cópiese notifíquese y cúmplase. Aprobada en sesión de la fecha, segun Acta No. 22