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TA CUN - T-1301-(30-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-1301-(30-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

e ACCION DE TUTELA — Improcedencia / DERECHO A LA IGUALDAD st

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

VI antafé de Bogotá, D.C., abril treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: Dr LUIS RAFAEL VER~ QUINTERO

ACCION DE TUTELA Nro. T 1301

ACTOR : LEOPOLDO MALAVER BETANCUR

GOBERNACION DE CUNDINAMARCA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL

DESARROLLO HUMANO DE CUNDINAMARCADerecha a la Igualdad. El día 10 de abril del aíic gue av-ariza, el efxor LEUPOLÍ.0 FIALAVE}' F3ETAtCUR pieentó

ante e a Ccjcrc tón oilcituJ eleDE a DE C1JNL 1 ii'' - A['ii 1 tI 3TPJ;TI1'J DEL DESAEROLLO HUMANO DE CUNI.11WAt1AEJA. '2.a licha sclLciLu':! pt at•d rrotger ].a ex cha constitucionales fund ntalea a la 1 t.1ALDAD Y £ LOS LEECH AUQUIJUDOS EN MATERIA LA13'r:AL, 'ie ':.nfcrinídad ccxi lo reoept')aJ. en los articulo 13, 2. - 5:3 da la Contiucián Politice d€ Colombia. Igualmente. :oliclta ampara el DEF:ECUO DE PETICION "por 1a8 peticIoxie y recursos que haya podido presentar ml apoderada (FL1 axp.

Colombia. Igualmente. : oliclta ampara el DEF:ECUO DE PETICION "por 1a8 peticIoxie y recursos que haya podido presentar ml apoderada

(FL1 axp. La autoridad pública requerida allegó al e:ediente la docurfientaclól) eolicítada por el Ponente en el utc de fecha abril veintidú (22) de 1.997. golado el tramite previtc en ci Decreto '2ELi1 . Ja tAL,j\ entrt4 a resolver la colicitud. ):xc'1CONS ¡ D E R A C 1 ONES En primer lugar dirá La Sala. que, debe diferenciarse entre las varias solicitudes de reconocimiento pensional que el accionante ha formulado ante la administración. En efecto, en la primera oportunidad la solicitud le fue negada jo

mediante la Resolución Nro. 0078 de Enero 10 de 1997. al considerarse que la Ordenanza en que fundamentaba su solicitud había quedado derogada por la ley 100 de 1993. Con relación a esta solicitud, debe señalar La Sala, que la acción impetrada es improcedente, toda vez que por regia general cuando existen Actos Adiiinistrativos, como acontece en el caso bajo examen, no procede la Acción de Tutela, pus los afectados poseen otros medios de Defensa Judicial • como son las Acciones de que tratan los artículos 81 y 85 del C.C.A: Excepcionalmente. la Constitución y la ley han contemplado la posibilidad de que a pesar de existir otros medios judiciales de defensa, la Tubela proceda como mecanismo transitorio, cuando lo que se trata es evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Constitución y la ley han contemplado la posibilidad de que a pesar de existir otros medios judiciales de defensa, la Tubela proceda como mecanismo transitorio, cuando lo que se trata es evitar un perjuicio de carácter irremediable. [U el ac:cionante considL.ra que sus derechos co titucionalse le fueron conculcados por la decisión administrativa contenida en el referido acto, visible al folio 22 del. expediente, tiCÁ1C la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y ,ara hacer valer sus pretensiones y no mediante el ejercicio de la Accián de Tutela. dado que esta se encuentra gobernada por al principia de la subsidl.aridad, el cual indica que esta acción cabe " cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales". Por consiguiente, si los medios ordinarios de defensa judicial pueden ser utilizados en el ub-lite, i.a tutela resultaimprocedente. Ahora bleii, si el accionanto e un ThABAJAL'Üi OFICIAL deLer realizar sus reclamación judlc.i.l ante la justicia del Trabajo.lo 0 En la segunda solicitud, el accionante pide nuevamente el reconocimiento de una Pensión, ahora con fundamento en la Convención Colectiva de la Secretaria de Obras Públicas del Departamento. Con relación'« esta actuación la acción de tutela resulta bien infundada, pues habiendo sido presentada la solicitud en sede administrativa tan solo 6 días antes de su presentación a éste Tribunal, la administración no ha tenido le oportunidad para pronunciarse sobre la misma. De tal manera que, no existen ni ACCIONES, ni OMISIONES de la administración que puedan anipararse por vía de tutela..

Tribunal, la administración no ha tenido le oportunidad para pronunciarse sobre la misma. De tal manera que, no existen ni ACCIONES, ni OMISIONES de la administración que puedan anipararse por vía de tutela.. Si. le petición de reconocimiento de una pensión convencional fue presentada el día 10 de abril de 1997, es absurdo, por decir lo menos, que el día 16 de abril se afirme paladinamente que la administración ha violentado el derecho a la igualdad o de petición, pues la accionada se encuentra en tiempo para resolver. Suficientes la anteriores razones para desestimar la tutela impetrada. Por, lo epusto, el Tribunal Mmlniztrati.-o de Cuudinaxnarc. Sala Laboral. Suhaección "I3. administrtndo .justicia en flombrf,. de la Repibl lea de Colombia y por autoridad de la ley. F A i L A 1..) Niégase por IMPROCEDENTE la Tutela 3olicltada po el cr LEOPOLDO MALAVER EETANCUIT, por las razones expuestas €n la parte considerativa de este proveído. 2. ) Notifíquese a el peticlon.ar.10 : La aeííora GoLcrn,3ora dCundinamarca y a la Directora del Departamento administrativo del Desarrollo Humano, mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el Li.., Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. 4 3.) Si: no fuere impugnada, remítase a la fi. Corte Constitucional para su eventua1revisi6n.

a que se produzca la notificación. 4 3.) Si: no fuere impugnada, remítase a la fi. Corte Constitucional para su eventua1revisi6n.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en el Acta NQ 17 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO }."INZON BARIETO

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