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TA CUN - T-1314-(30-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-1314-(30-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DECISION ADMINISTRATIVA - inexistencia- / ACCION DE TUTELA - hnpiocedencia / DERECH FUNDAMNETALES - Ausencia de violación 2?

- EPUIICA Dt COLOMBIA

TRIBUNAL ADPIDU STRAT 1 VO DE CUPIDI NAIC pelaiora

SECC ION SEGUNDA SUBSECCIOÑ Triburna Mminish'a11V0 30 ARR. 1997 4. CundinamarCa Magistrado Ponente t JOSE HERNEV VICTORIA Expediente Numero : 1314

Demanífantel : LUIS 8UILLERMO

ESCALANTE WGAS

Demandada : (3CJBENAC ION DE CUNDINA— MA CA El demandante obrando su propio nombre interpone acción de tutela para que se le protejan .los derechos de 10 artículos 85 y 86 de la

Constitución Naciorial

P E T I ClONES

la.- SE ME AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENALES A LA IGUALDAD Y A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL. de conformidad con lc preceptuadó en los artículost 1323 y 53 de la Constitución Nacional. 2a.- SE ORDENE, en consecuencia AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO, bajo la dirección de la Dra. ALICIA MALDONADO COPELLO, y a la ra.LEONOR SERRANO DE CAMARGO Gobernadora de Cundinamarca, darnos a todos los trabajadores del Departamento de Curidinarc.a, un tratamiento igualitario, respetando nuestros derechos adquiridos legal i convencionalmente, por lo que debe serme reconocido la PENSION CONVENCIONAL. Así mismo,

Departamento de Curidinarc.a, un tratamiento igualitario, respetando nuestros derechos adquiridos legal i convencionalmente, por lo que debe serme reconocido la PENSION CONVENCIONAL. Así mismo, solicito que se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DELDESARROLLO HUMANO, responder oportunamente las sExpediente No.. 1314 peticiones 'i recursos que haya podido presentar mi apoderada., puesto que no CQflOCBfl decisiones definitivas con respecto a los únicas escritos presentados haciendo hincapié en el reconocimiento de tales derechos que han sido ignorados. FUNDAMENTOS DE LA AM ION lo.- Irrenularmente viene la Dra. ALICIA MALDONADO CAPELLO desconociendo las obligaciones contenidas en las diferentes Convenciones colectivas de los extrabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca como de la Secretaria de Agricultura y Obras Públicas del Departamento. y digo que irregularmente, por cuanto esos derechos convencionales si se han reconocido. a otras personas, siendo ejemplo evidente de ello la decisión adoptada con respecto de la Seora AMELIA MURCIA GALEANO, de la Secretaria de Obras Públicas de Cundinamarca, quien fué favorecida con la Resolución a 131 del 3 de enero del presente ao que le reconoció LA PENSION CONVENCIONAL, de donde se desprende que LAS NORMAS CONVENCIONALES, deben ser aplicadas , no solo para unas personas, sino para todas quienes tengan derecho a que dichas normas les sean aplicables en materia pensiorial no se pueden desconocer derechos adquiridos. En efecto en la parte considerativa de la Resolución mencionada., se hace por parte del Departamento

sino para todas quienes tengan derecho a que dichas normas les sean aplicables en materia pensiorial no se pueden desconocer derechos adquiridos. En efecto en la parte considerativa de la Resolución mencionada., se hace por parte del Departamento 9Expediente No..1.314 3 Administrativo del DESARROLLO HUMANO la siguiente consíderacón PARA PENSIONAR A LA PETICIONARIA, con cuarenta y das aos de gdack, cumpliendo eso Sí COfl lo estblecido en la Convención Colectiva respectiva:-" Que de 1adocumentacin correspondiente se establece que la peticioneria cumplió veinte aos de servicio l cuatro de` agosto de 1994 .conel Departamento de Cundirtarnarca que cuinclió cuarenta y dos ayos de edad el 9 de mayo de 1996. -Y laboro 21 ads, los cuales uados tiempo de servir-¡o y edad arrajn un total de

sesenta DE DONDE SE DESPRENDE QUE EN CAMBIO,

PARA LOS TRABAJADORES DE LA BENEFICENCIA DE

CÚNDINAMARGA, NO IMPORTA QUE SE HAYA LABORADO VEINTIDOS, VEINTICINCOS VEINTIOCHO AROS YSE TENSAN CINCUENTA, Y AUN CINCUENTA Y CINCO Y AUN LO QUE ES

MAS ABERRANTE MAS 4OS, PARA QUE LA DOCTORA

MALDONADO COPELLO SOSLAYE SUS OBLIGACIONES Y PROCEDA

OLIMPICA Y MALICIOSAMENTE A DESCONOCER EL DERECHO DE LAS PERSONAS QUE HAN ADQUIRIDO EL DERECHO A PENSIONARSE, COMO ES MI CASO lo cual significa palmariamente la existencia de una inaudita discriminación, que carece, al menos para mi de

LAS PERSONAS QUE HAN ADQUIRIDO EL DERECHO A PENSIONARSE, COMO ES MI CASO lo cual significa palmariamente la existencia de una inaudita discriminación, que carece, al menos para mi de explicación valida, pero que si me hace presumir que no se trata de un simple error administrativo, sino de una torcida actuación que alcanza los linderos el código penal.. 2o. A la Dra.. ALICIAS MALDONADO COPELLO, le ha solicitado mi. apoderada la expedición de copias de las demsresolucióre9 en las cuales se adopta la PN9ION CONVENCIONAL, sin que hasta este momento se haya atendido 'a dicha petición, razón par la cual considero que esa petición debe ser cibJeto de respuesta, puesto que no es dable que laExpediente No.1314 3 Administrativo del DESARROLLO HUMAN 1 siguiente consideración, PARA PENSIONAR A LA: -PETICIONARIA con cuarenta dos aPios de edad cumpliendo aso si con lo establecido en la Convención, Colectiva respectiva:" Que de la documentación cqrrespondiente se establece que la peticiartar.a cumplió ve3.rtte asas de servicio el cuatro de agosto de 1994 -con el Departamento de Curdin ama r ca, que cuffiojióguaerita y figs de edad el 9 de myo cia 199. y boro.21 fiffios. los 'cuales umçios trnpo de servicio y edad arrojan un tota de seant afos"4 DE DONDE_ SE DESPRENDE QUE EN CAMBIO,

PARA LOS TRABAJADORES DE LA BENEFICENCIA DE

umçios trnpo de servicio y edad arrojan un tota de seant afos"4 DE DONDE_ SE DESPRENDE QUE EN CAMBIO,

PARA LOS TRABAJADORES DE LA BENEFICENCIA DE

CUNDINAMAPC NO IMPORÍA QUE SE HAYA LABORADO VEINTIDOS, VEINTICINCO, VEINTIOCHO NOS. Y SE TENGAN C 1 NCIJEÑTA, Y AUN CINCUENTA Y CINCO Y AUN LO QUE ES

MAS ABERRANTE, MAS Af4OS, PARA QUE LA DOCTORA

MALDONADO CLIPELLO SOSLAYE SUS OBLIGACIONES Y PROCEDA

OLIMPICA Y MALICIOSAMENTE A DESCONOCER EL DERECHO DE LAS PERSONAS QUE HAN ADOU IR IDO EL DERECHO A PENSIONARSE, COMO ES 111 CASO, lo cual significa palmariamente la existencia de una inaudita discriminación. que carece, al menos para mi de explicación valida, pero que si me hace presumir que ro se trata de un sirnole error administrativo, sino de una torcida actuación que alcanza los linderos el códiao penal. 2o. A la Dra. ALICIAS MALDONADO COPELLO, le ha solicitado mi apoderada la expedición de copias de las demás' reaç,iuciones en las cueles se adopta la PENSION CONVENCIONAL, sin que hasta este momento se haya atendido a dicha petición, razón por la cual considero que esa petición debe ser objeto de respuesta, puesto que no PS dable que laExpediente No.1314 4 administración oculte pruebas que la comprometan.. 30.- E evidente que actuaciones como la asumida por

considero que esa petición debe ser objeto de respuesta, puesto que no PS dable que laExpediente No.1314 4 administración oculte pruebas que la comprometan.. 30.- E evidente que actuaciones como la asumida por la Dra. ALICIA MALDONADO COPELLO, son, des'de todo punto de ,Vista PREVARICADORAS,,á lo que es lo mismo., constitutivas e infracción a la Ley Penal, puesto que existe una manipulación del derecho, cuando se argumenta de una manera para reconocer la PEÑSION CONVENCIONAL, y de otra parte `negarla. Porque, no se puede, a partir del mismo hecho, y con similares situaciones jurídicas, optar por dos posiciones totalmente contrarias o contradictorias . toda vez que a más de ser discriminatório un procedimiento de esta' naturaleza, alcance el carácter de punible. Existe total 'malestar por el hecho de que el personal de la Beneficencia, en su aran .ma','aría instauró demandas laborales ante la jurisdicción ordinaria. No se alcanza a comprender ' cómo con, la misma facilidad que se niega la aplicáción de la Convención Colectiva, se acepta también su aplicación. En el primer evento, es totalmente injusto., puesto que, como claramente se ha explicado., las convenciones colectivas deben ser rEspetadas porque consagran derechos que son derechos adquiridos. 5o.- Resulta incuestionable que, si tomamos en cuenta la situación de la Seora AMELLA MURCIA GALEANO, favorecida mediante la resolución 0131 del presente aso,, 'y comparamos con 1 mía, apreciamos claramente que , no se sabe por qué motivo en los casos como el

la situación de la Seora AMELLA MURCIA GALEANO, favorecida mediante la resolución 0131 del presente aso,, 'y comparamos con 1 mía, apreciamos claramente que , no se sabe por qué motivo en los casos como el mío no se menciona la. convención colectiva1 y si, en cambio, en los casos de 'las personas ue ' han sido favorecidas con las decisiones de la Dra.. ALICIAExpediente t4o.1314 5

MALDONADO COPELLO.

Por otra parte.: cabe destacar que lo que contempla una convención colectiva es de rigurosa ?plicación. 7o.- De manera arbítraria, no puede ladra. ALICIA MALDONAD COPEILO desconocer derechos adquiridos.

So.- Claramente se precia Honorables Magistrados,

UNA MANIPULACI!N DEL DERECHO POR PARTE E L DRA.

ALICIA MALDONADO LOELLO, quien desconoce derechos adquiridos, y para quienes, el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES no tiene validez, porque, porque así como araumenta en favor de una persona la procedencia el derecho convncionl, de la misma manera argumenta en contra de otra la improcedencia de dicho derecho. lo cual constituye un acto deiictivo, pues si bien, el dLbrecho es susceptible de interpretación. no debe .servir para que arbitrariamente se aplique inplique, de pronto mediando recónditos intereses. 9o.- Resulta incuestionable que si la Dra MALDONADO COPELLO, ha tenido argumentos sólidos para reconocer PENSIONE COÑVENINALES.•es evidente también. tambÓn, que ha encontrado arqumento para negarlas, en casos

9o.- Resulta incuestionable que si la Dra MALDONADO COPELLO, ha tenido argumentos sólidos para reconocer PENSIONE COÑVENINALES.•es evidente también. tambÓn, que ha encontrado arqumento para negarlas, en casos similares, por, el tiemposervido y por laedad de la personas que han hecho las peticiones, y aun, en casos donde se han superado los requisitos que le sirvieron a la seora AMELIA .MURIA GALEANO para obtener su PENSTON convencional • de donde se depr.ende claramente que en el DEPARTAMENTOExped3 ente No. 13.14 ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO existen maniobras del todo e'>traias,' de parte de quien lo dirige, pura aplicar., acomodatic-iamerte el derecho., discriminando a manifestación de prevaricato 10..- Yo laboré al UJNDINAMARCA., en la SECRETARIA DE OBRAS FUBLICAS., durante quince anos y dos meses, y completé de servicio trescientos cincuenta y ocho semanas COTIZANDO AL SEGURO SOCIAL, y mis furcicns eran de electricista 1, o sea, era trabajadoroficial, y merecedor por cunsguiente de la PENSION CONVENCIONAL, tal': corno se' hizo con la saora AMLIA MURCIA GALEANO lic. - Yo entiendo que este tipo de acciones pueden alterar el normal curso de la justicia,, y no quisiera acudir a la ,vi de la tutela par aue. se respetaran mis derechos , pero considero qué la actuación de ta doctora ALICIA MALDONADO COPELLO, es de tal manera

alterar el normal curso de la justicia,, y no quisiera acudir a la ,vi de la tutela par aue. se respetaran mis derechos , pero considero qué la actuación de ta doctora ALICIA MALDONADO COPELLO, es de tal manera repudiable e insólita que, 'como -.simple ciudadano me encuentro agraviado y anta todo; cm la necesidad de que alguna autoridad impidan que los servidores püblicos utilicen a su manera e.l poder 'que detentan. CONSID..ERACIO,NES i las personas-L ev íden t:iandose una corrupción administrativa o servicio del :DÉFARTAMENTÓ DE4 Expediente No..1.314 7 Ha propuesto el scror LUIS GUILLERMO ESCALANTE VARGÑS acción de tutela para que se le amparen los derechos fundamentales de los &rtículos 13 23 y 53 de la Constitución Nacional que considera agraviados por el comportamiento administrativo de la Beneficencia de Cundinamarca al no haberle concedido la pensión de jubilación en los términos en que lo establecia la convención colectiva de trabajo que invoco con ese propósito. Según se describe en los hechos, el ptente por haber cumplido quince aos de servicio a la entidad y tener cincuenta y seis aos de edad tenia oportunidad de beneficiarse de la pensión de jubilación que en su entender establece la convención colectiva vigente, además, se duele de que habiendo una funcionaria de la entidad obtenido pensión de jubilación en las mismas condiciones en que ahora se reclama no ha existido un tratamiento equitativo, por lo que solicita la protección del derecho fundamental a la igualdad.

una funcionaria de la entidad obtenido pensión de jubilación en las mismas condiciones en que ahora se reclama no ha existido un tratamiento equitativo, por lo que solicita la protección del derecho fundamental a la igualdad. De conformidad con la documentación aportada por la entidad , las e>pl3 cacones que se dan sobre la actuación seguida para no reconocer la prestación económica, se llega a la conclusión de que si bien es cierta al momento de proponerse esta acción el beneficio había sido negado mediante la expedición de la resolución No. 830 del 25 de febrero de 19975 contra la providencia se interpuso recurso de reposición, sin que tal hecho se hubiera manifestado en la acción que ahora se resuelve. Extraia la Sala sobremanera el comportamiento elE>pedíente No..i.314 8 adoptado por el petic.onario de asta acción el que recurra a. para que se deje sin efecto una providencja para la que la actuación administrativa no ha terminado,' pues esta aun por resolver el recurso de reposición, por lo que no existe una decisión administrativa propiamente consolidada. Y si esa actuación aun no ha terminado, ro se púede hablar tampoco de que se hayan violado los derechos fundamentales a que recurre en olicitud de amparo. Así las cosas, la Sala llega ja la conclusión de que el seor ESCLANTE VARGAS se ha precipitado a proponer una acción de tutela sin que exista una verdadera causa para L-1-lo al no haber finalizado la actuación administrativa que él mismo o su apoderada le propuso a la entidad mediante el recursos de reposición, actuación que debe censurarsele, no

verdadera causa para L-1-lo al no haber finalizado la actuación administrativa que él mismo o su apoderada le propuso a la entidad mediante el recursos de reposición, actuación que debe censurarsele, no solamente por, el tiempo que se.ha invertIda tanto en la parte administrativa, com& en lá actividad jurisdiccjonal . Y ' la situación se haca aun más incomoda por el lenquaje mismo que se utiliza contra :IQS funcionarios de la admiflistracióri, -de suyo procaz.'' No existiendo entonces un decisión consolidada de la administración pública susceptible de ser analizada en esta acción de,amparo de derechos fundamentales, habrá de negarse lo en ella solicitado, por lo' que Tribunal Administrativo de Cundinarnrca, administrando justicia en nombre da la República de Colombia y ministerio de la ley, FALLApediente No. 1,t4 Niégar4se las peticiones forauIadas por el se?-borLUIS GUILLERMO ESCALÇNTF /ARGS., para que se Je proteierar los derechos 'fundamentales de los artículos 1' 2Z y 5711 de la Constitución Ncicnal.

Notifíquese esta: decisión a los iñteresdos y al Df'ror del Pueblo, mediante-, comunicación teleçirMica. hcindo1es abér la oportunidad que tienen do impugnarla ante el Consejo de Estado dentro de los tres días siguientes.

Si la impugnación no se diere. remítase el xpedint.e a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.

NOTIFIOUESE •i CUMF'LASE

Aprobado en Sesión No.

Si la impugnación no se diere. remítase el xpedint.e a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.

NOTIFIOUESE •i CUMF'LASE

Aprobado en Sesión No.

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN e

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