TA CUN - T-1321-(30-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-1321-(30-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE PETICION /PENSION CONVENCIONAL ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUB-SECCION D.
Santafé de Bogotá D.C.., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE : DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFERENCIA
Expediente No. T-1321
ACCION DE TUrELA
ACTORA: MIGUEL DE JESUS SILVA PULIDO
ACCIONADAS: DRA. ALICIA MALDONADO COPELLO COMO
DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO HUMANO, Y DRA. LEONOR SERRANO DE CAMARGOGOBERNADORA DE CUNDINAMARCA. lo. El seor MIGUEL DE JESUS SILVA PULIDO, identificada con la C.C. No. 1'033.800 de San Miguel, actuando en su propio nombre. instauró acción de tutela contra la DRA. ALICIA MALDONADO COPELLO como Directora del
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO HUMANO, y la
DRA. LEONOR SERRANO DE CAMARGO - GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA. 2o. Estima el accionante que con la actuación de la administración se ha vulnerado sus derechos de petición e iqualdad, por cuanto se le ha dado un tratamiento desigualTUTELA No.. 1321 respecto de los derechos adquiridos legal y convencionalmente 3o. Manifiesta que tampoco se le ha dado respuesta oportuna a las peticiones de expedición de copias de las resoluciones en las cuales se adopta la pensión
respecto de los derechos adquiridos legal y convencionalmente 3o. Manifiesta que tampoco se le ha dado respuesta oportuna a las peticiones de expedición de copias de las resoluciones en las cuales se adopta la pensión convencional ni a tos recursos presentados por su apoderada.
40. Además indica que la doctora F41icia Maldonado le reconoció a la señora Amelia Murcia Galeano la pensión convencional mediante Resolución No. 000131 de 19975o. Recibido el escrito que contiene la demanda se profirió auto de 21 de abril de 1997, en el que se dispuso notificar a las funcionarias accionadas (fis. 9 a 11), solicitando un informe acerca de la tramitación que se le dió a la solicitud formulada por el accionante respecto a la expedición de las copias de las resoluciones en las que se adoptó la pensión convencional; con copia de la decisión y notificación; del mismo modo! se solicitó informar acerca de la respuesta dada al impugnante sobre la pensión convencional. 1a. La Directora del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO HUMANO, por oficio que obra a folios 13 a 16, informó a la Corporación: aj. Que el accionante solicitó directamente en escrito radicado el 7 de abril de 1997 conceptos y explicaciones sobre la aplicación de los beneficios convencionales, concretamente sobre la pensión convencional. b). Que el demandante formuló a través de apoderada solicitud de pensión de jubilación con base a los dispuesto en la Ordenanza (-'P59 de 1937.
convencionales, concretamente sobre la pensión convencional. b). Que el demandante formuló a través de apoderada solicitud de pensión de jubilación con base a los dispuesto en la Ordenanza (-'P59 de 1937. c). Que el 25 de febrero de 1997 el DepartamentoTUTELA No. 1321 Mdminist.rativo del Desarrollo Humano de la Gobernación de Cundinamarca expidió la Resolución w. 000829 que resolvió la petición formulada por el accionante; dicha decisión le fue notificada a su apoderada la cual interpuso recurso de reposición. d). Que la administración no ha resuelto el recurso de reposición por cuanto éste fue presentado sólo hasta el 7 de marzo de 1997, por lo mimo se encuentra en trámite para resolverse. ei. Que el accionante acredita como tiempo de servicio exclusivo al Departamento sólo 16 aos, 11 meses y 28 dias, razón por la que no puede aspirar al trato convencional, toda vez que el art. 89 de la convención colectiva seaia lo siguiente: "PENSIONES DE JuE4ILAC:coN. - EL DEPARTAMENTO continuará reconociendo y pagando a los trabajadores a su servicio por conducto de la Caja de Previsión Social de CundinamarcaCAPRECUNDIo la entidad que haga sus veces, la pensión de jubilación con 20 aos de servicios continuos, anteriores o posteriores, a la presente Convención Colectiva de Trabajo y 50 aos de edad. Esta pensión será del 75% del promedio salarial devengado durante el último ao de servicios. "Tendrán, derecho a dicha pensión, aunque no
presente Convención Colectiva de Trabajo y 50 aos de edad. Esta pensión será del 75% del promedio salarial devengado durante el último ao de servicios. "Tendrán, derecho a dicha pensión, aunque no hayan cumplido los 50 aos de edad, los trabajadores que habiendo laborado al servicio del DEPARTAMENTO por 20 aíos o más se encontraren absolutamente incapacitados para trabajar; así como también los que hallándose en las mismas circunstancias de servicio sean retirados por causa diferente de separación voluntaria o mala conducta comprobada". Así mismo, el art. 90 de la Convención Colectiva cita lo siguiente: "FENSION DE JUBILACION.- EL DEPARTAMENTO pagaráTUTELA No. 1321 4 por conducto de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca -CAPRECUNDIo la entidad que haga sus veces, pensión de jubilación, a aquellos trabajadores a su servicio que sumados edad y tiempo de servicio a:1 DEPARTAMENTO completen 70 aos sin que el tiempo laborado al DEPARTAMENTO pueda ser inferior a 20 aos. Esta pensión se pagará en cuantía del 75% del promedio salarial devengado durante el último af4o de servicios.l! f). La petición de pensión de jubilación consignó una falsedad pues dice claramente que el accionante laboró para el Departamento más de 28 aos, cuando las certificaciones indican todo lo contrario. g. Que el peticionario pretende que se le aplique la misma norma con la que se le reconoció la pensión convencional a la seora Amelia Murcia Galeano, la cual laboraba en la Secretaria de Obras Públicas de
g. Que el peticionario pretende que se le aplique la misma norma con la que se le reconoció la pensión convencional a la seora Amelia Murcia Galeano, la cual laboraba en la Secretaria de Obras Públicas de Cundinamarca y no en la Beneficencia de Cundinamarca como lo hacia el accionante. h). Que el accionante concilió su retiro voluntario con la Administración Departamental, por lo que recibió una bonificación, hecho que constituye otro factor del beneficio convencional. io. La Sala observa, de una partes que es preciso mencionar que la acción de tutela no procede cuando el actor cuenta con otros medios o mecanismos de defensa que pueden tramitarse ante los jueces para que dispongan el amparo de los derechos constitucionales fundamentales. As¡, el demandante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para interponer la acción respectiva; sin embargo, la administración no le ha resuelto ni le ha notificado, el recurso de reposición interpuesto por el demandante, lo que implica que, en rigor, no existe respuesta que resuelva el derecho de petición instaurado por el accionante. Asi las cosas debeTUTELA No.. 1321 ampararse este derecho para que se resuelva el recurso y se efectue la notificación de conformidad con el articulo 44 del C.C.A. En relación con la violación del derecho a la igualdad, ha quedado demostrado que el demandante no está en las mismas condiciones legales de otras empleados del Departamento de Cundinamarca, a quienes se les reconoció la prestación aludida con fundamento en convenciones colectivas que a ella no le son aplicables, por pertenecer a entidades de diferente orden departamental en
Departamento de Cundinamarca, a quienes se les reconoció la prestación aludida con fundamento en convenciones colectivas que a ella no le son aplicables, por pertenecer a entidades de diferente orden departamental en consecuencia, con los elementos de juicio aportados al proceso, se infiere que no existe vulneración o amenaza del derecho mencionado, circunstancia que impide a la Corporación ordenar su amparo. De manera que, la Sala no puede proteger los derechos que se consideran vulnerados porque estaria invadiendo la órbita del juez competente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.. Tutelar el derecho de petición del seor MIGUEL DE JESUS SILVA PULIDO, identificado con la C.C. No. 1033.800 de San Miquel, por los motivos que se han expresado. SEGUNDO. Ordenar al Departamento Administrativo de Desarrollo Humano que resuelva y notifique al accionarite el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000829 de 25 de febrero deTUTELA No. 1321 6 1997 dentro del término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia. TERCERO.. Se niega la tutela de los demás derechos par los motivos indicados en la parte considerativa CUARTO. De conformidad con el art. 3o del Decreto 2591 de 1991, notifíquese telegráficamente este fallo a las siguientes personas: a) Al accionante;
considerativa CUARTO. De conformidad con el art. 3o del Decreto 2591 de 1991, notifíquese telegráficamente este fallo a las siguientes personas: a) Al accionante; b) Al Defensor del Pueblo; c) A la Dra. Alicia Maldonado Copello como Directora del Departamento Administrativo de Desarrollo Humano, y A la Dra. Leonor Serrano de CamargoGobernadora de Cundinamarca. QUINTO. Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inc. 2o. art. 31 Decreto 2591 de 1991). Cópiese notifíquese y cúmplase. Aprobada en sesión de la fecha según Acta No.