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TA CUN - T-1367-(30-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-1367-(30-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION DE DOCUMENTOS - Término / EXPEDICION DE COPIAS - Expensas

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION AM S

Santaf da Bogotá D.C., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). 7 HAYi 197

PEPtJBLICA DE COLOM$t

Rclafor7

REFERENCIASa

Magistrado Ponente Esp.djent. Actor Demandada 'itiStrajyo mrr,arca.

ACCION DE TUTELA

i WILLIAM GIRALDO GIRALDO

$ T-1367 : BLANCA LILIA RAMIREZ DE CASTAIEDA i BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Prccede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la señora BLANCA LILIA RAPIIREZ DE CASTA1EDAI contra

la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA..

1. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se resumen asi: 1.. Si bien es ciertos cuaÍdo se trata de solicitar la expedición de copias, y autenticación de las mismas, se deben cubrir las expensas necesarias , no lo es menos que tales expensas no pueden exceder lo que ordinariamente cuesta una fotocopia en cualquier fotocopiadora, y la autenticación, desde luego no puede generar costo alguno corno quiera que es la certificación expedida por el servidor público en la cual se hace constar que las fotocopias son auténticas, sin necesidad de repetir en cada fotocopie, cuando se trata, por, ejemplo de une hoja de vida, que la misma es

certificación expedida por el servidor público en la cual se hace constar que las fotocopias son auténticas, sin necesidad de repetir en cada fotocopie, cuando se trata, por, ejemplo de une hoja de vida, que la misma es auténtica, bastando con que se certifique que todo el conjunto de documer.tos es auténtico..PROCESO NQ 97—T1367 2 2.. Como persona despedida por la Beneficencia de Cundinamarca, requiero con carácter urgente de unas certificiones y constancias, las cuales he solicitado a través de escrito; mas he sido informado que una certificación DE UN HECHO DERIVADO DE LA RELACION LABORAL QUE EXISTIO, tiene un precio determinado, por lo cual considero que SE ME CONCULCA EL DERECHO DE PErICION, pues se me niega el acceso a una información que requiero con carácter urgente para hacer valer mis derechos frente a los atropellos de que he sido objeto . íL.. DECRETO 210 de 1.99, consagra facilidades a los ciudadano para conseguir la' informaciones que requieren de los servidores públicos.

3. En este

Magistrados CUND 1 NAMARCA laboral, sir expedir las orden de ideas , considero Honorableu que debiendo certificar LA BENEFICENCIA DE hechos que tienen que ver con la relación lugar a dudas esta en la obligación de respectivas certificaciones o constancias sin cobrar ningún tipo de expensan, pues no se deben confundir las certificaciones con las fotocopias.

4. Considero que el solicitar una certificación de un hecho relacionado con la relación laboral, no puede corivertirse en un negocio para la Beneficencia.

II. PRETENSIONES

confundir las certificaciones con las fotocopias.

4. Considero que el solicitar una certificación de un hecho relacionado con la relación laboral, no puede corivertirse en un negocio para la Beneficencia.

II. PRETENSIONES '1. Que se me ampare el derecho de petición consagrado en el artculo23 de la Constitución Nacional.

2. Que, se ordene en consecuencia a la BENEFICENCIA DE CUNDINAfIARCA expedirme las certificaciones o constancias solicitadas, sin exigirel pago de cuantiosas sumas do dinero, por no estar en condiciones de cubrir dichas sumas, y por considerar que tratándose de certificaciones que corresponden a la relación laboral que existió, deben epedirse obligatoriamente, so pena de que se considere que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA me está ocultando información.

III. DERECHOS VULNERADOS 3e indica como lesionado el derecho de petición

(articulo 23 de la. Carta Poi.ttica.).PROCESO NQ 97-T1367 3

V. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala encuentra que la tutela deprecada no tiene vocación de prosperidad, por estos La acción de tutela, como mecanismo residual, solo procede cuando el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

En el sublite la accionante hace depender la prosperidad de su pretensiones, de la supuesta ilegalidad del acto admnitrativo (llámese decreto, resolución o circular), por el cual la administración accionada fijó "cuantiosas sumas do dineros' para la expedición de copias de documentos y cert.í ficaciones. Lo anterior aparece en el hecho segundo arriba

el cual la administración accionada fijó "cuantiosas sumas do dineros' para la expedición de copias de documentos y cert.í ficaciones. Lo anterior aparece en el hecho segundo arriba transcrito, en forma clara, cuando quien acciona aquí, afirma queno ue no es que se le hayan negado la expedición de los certificados y las pias solicitadas, sino que "tienen un precio determinado". En tal caso, SE' haría necesario, previamente, confrontar dicho acto administrativo con normas de orden superior y, de aparecer demostrada su ilegalidad, la expedición irregular, o alguna otra de las causales para su anulación, declarar su nulidad Para ello el legislador estableció la acción de nulidad. En electo, al tenor de lo estipulado en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, cuando una persona, como la accionante, estima que un acto administrativo infringe normas en las cuales debía fundarse, o encuentra u otras causales, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a electos de obtener la anulación de dicho acto. Pero, además, para suspender los efectos del acto administrativo procede, también, dentro de la misma acción de nulidad, la figura de la suspensión provisional, obviamentePROCESO Nº 97-T1367 4 cumpliendo los requisitos que seRala el articulo 152 del C.C.A.Ø circunstancia que descartaría en nu totalidad la existencia de un perjuicio irremediable. E.n la que tiene que ver con, la expedición de copias, se le recuerda a la accionante que tal aspecto ya se encuentra regulado por el articulo 18 de la ley 57 de 1985, que establece:

perjuicio irremediable. E.n la que tiene que ver con, la expedición de copias, se le recuerda a la accionante que tal aspecto ya se encuentra regulado por el articulo 18 de la ley 57 de 1985, que establece: "Si en la respectiva oficina ro e pudieren reproducir lo documentos o IfÁ tarifa fre el.v4 a julcí9d1 pticiQj-bar, el jefe de la oficina indicará el sitio en el cual un empleado de la oficina sacará las copias a que hubiere lugar. En este caso los gantor. raerán cubiertos en su totalidad por el particular." (destacado e de la Sala). Finalmente, conviene indicar, que la actora no demrntró estar en incapacidad de pagar los valores correpondiertte, y que la presente tutela se resuelve sin necesidad de informe de la entidad accionada ni del, decreto de pruebas, de conformidad con lo autorizado por los artículo 19 y 22 del Decreto 291 de 1991. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LUNDINAMAICA, SECCION SEGUNDA SUBSECCIOt4 "A", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad do la ley. FALLA IQ. Declárase improcedente la acción de tutela incoada

por la teora BLANCA LILIA RAP4IREZ DE CASTAFEDA..

29. Nrctiliquese la presente decisión •a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.PROCESO NQ 97—T1367 5

3Q. Si este fallo no fuero impugnado, envíese el

telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.PROCESO NQ 97—T1367 5 3Q. Si este fallo no fuero impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el trrnino soinalado en el artículo 31 del Doc:retc. Ley 291 de 1991 para u eventual revisiónCOPIEI3E, COMUNIQUESE I NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de ¡a fecha mediante Acta So.

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

WILLIAM GIRALDO GIRALDO 7OSE HERNEV VICTORIA LOZANO

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