TA CUN - t-1427-(06-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - t-1427-(06-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACTO ADMINISTRATIVO - Impugnación / EXPEDICION DE COPIAS - Expensas
(:2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santafé de Bogotá D. C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997)
C) M S 1 A
REFERENCIAS:
Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada
ACCION DE TUTELA
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
T-1427 ROGELIO VIVAS RODRIGUEZ BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el señor
ROGEliO VIVAS RODRIGUEZ, contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
1. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se resumen así:
1. El actor ha solicitado a la entidad accionada con, carácter urgente, de unas certificaciones, a través de escrito; mas fue informado que una certificación de un hecho derivado de la relación laboral que existió, tiene un precio determinado, el cual el demandante no está en capacidad de cancelar dado el estado de pobreza en que se encuentra, por lo cual le es imposible acceder a dicha información.PROCESO N° 97—T1427
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2. En este orden de ideas , considera que la administración accionada le ha violado el derecho de acceder a la información y el derecho de petición, ya que pese a que "accede a la petición de expedición de las certificaciones, establece una cortapisa pues les coloca a las mismas excesivos valores"
II. PRETENSIONES
derecho de acceder a la información y el derecho de petición, ya que pese a que "accede a la petición de expedición de las certificaciones, establece una cortapisa pues les coloca a las mismas excesivos valores"
II. PRETENSIONES
"lo. EL AMPARO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS
EN LOS ARTÍCULOS 20 (INFORMACION) Y 23 (PETICION) DE LA
CONSTITUCION NACIONAL.
2. QUE SE ORDENE A LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, que, dentro del término de cuarenta y ocho horas contado a partir de la notificación del respectivo fallo, proceda a expedirme, sin cargo alguno, las certificaciones que he solicitado acerca de los aspectos relacionados con el vínculo laboral que existió entre el (la) suscrito peticionario (a) y la Beneficencia de Cundinamarca, motivo por el cual no puede serme negada la información requerida."
III. DERECHOS VULNERADOS Se indica como lesionado el derecho de petición (artículo 23 de la Carta
Política).
IV. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala encuentra que la tutela deprecada no tiene vocación de prosperidad, por esto:PROCESO N° 97—T1427
3 La acción de tutela, como mecanismo residual, solo procede cuando el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En el sublite el accionante hace depender la prosperidad de sus pretensiones, de la supuesta ilegalidad del acto administrativo (llámese decreto, resolución o circular), por el cual la administración accionada fijó "excesivos valores" para la expedición de copias de documentos y certificaciones.
de la supuesta ilegalidad del acto administrativo (llámese decreto, resolución o circular), por el cual la administración accionada fijó "excesivos valores" para la expedición de copias de documentos y certificaciones. Lo anterior aparece en el hecho primero antes indicado, en forma clara, cuando quien acciona aquí, afirma que no es que se le haya negado la expedición de los certificados y las copias solicitadas, sino que por la certificación debe "pagar determinada suma de dinero". En tal caso, se haría necesario, previamente, confrontar dicho acto administrativo con normas de orden superior y, de aparecer demostrada su ilegalidad, la expedición irregular o alguna otra de las causales para su anulación, declarar su nulidad. Para ello el legislador estableció la acción de nulidad. En efecto, al tenor de lo estipulado en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, cuando una persona, como el accionante, estima que un acto administrativo infringe normas en las cuales debía fundarse, o encuentra otras causales de nulidad, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a efectos de obtener la anulación de dicho acto. Pero, además, para suspender los efectos del acto administrativo procede, también, dentro de la misma acción de nulidad, la figura de la suspensión provisional, obviamente cumpliendo los requisitos que señala el artículo 152 del C.C.A., circunstancia que descartaría en su totalidad la existencia de un perjuicio irremediable.PROCESO N ° 97—T1427 4 En lo que tiene que ver con la expedición de copias, se le recuerda al accionante que tal aspecto ya se encuentra regulado por el artículo 18 de la ley 57 de 1985,
En lo que tiene que ver con la expedición de copias, se le recuerda al accionante que tal aspecto ya se encuentra regulado por el artículo 18 de la ley 57 de 1985, que establece: "Si en la respectiva oficina no se pudieren reproducir los documentos o la tarifa señalada fuere elevada a juicio del peticionario, el jefe de la oficina indicará el sitio en el cual un empleado de la oficina sacará las copias a que hubiere lugar. En este caso los gastos serán cubiertos en su totalidad por el particular." (destacado es de la Sala). Finalmente, conviene indicar que el actor no demostró estar en incapacidad de pagar los valores correspondientes, y que la presente tutela se resuelve sin necesidad de informe de la entidad accionada ni del decreto de pruebas, de conformidad con lo autorizado por los artículos 19 y 22 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FAIIA l. Declárase improcedente la acción de tutela incoada por el señor ROGELIO
VIVAS RODRIGUEZ.
20. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.PROCESO N° 97—T1427 5 30• Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
30• Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE lipruliado en serián A. ¡a [echa mediante licta Ho. u \