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TA CUN - t-1429-(15-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - t-1429-(15-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION POR NO REOSLUCION DE RECURSOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION D.

Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

REFERENCIA:

Expediente No. T-1429

ACCION DE TUTELA

ACTOR: GUILLERMO SUAREZ

ACCIONADA: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

El señor GUILLERMO SUAREZ, identificado con la C.C. No. 182.851 de Anolaima (Cundinamarca), actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, para que sea protegido su derecho fundamental de petición, que estima violado por cuanto la entidad accionada no ha resuelto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución 020283 de 27 de noviembre de 1996 que le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $1 '654.891.00.

Para resolver se considera: 11

Exp. T-1429 H0JA.2

V. Se presentan como fundamentos de la acción (fi.1) los siguientes hechos: a). El accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución 020283 de 1996 que le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $1 '654.891.00. b). Han transcurrido más de 3 meses sin que la el Instituto de Seguros

apelación contra la Resolución 020283 de 1996 que le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $1 '654.891.00. b). Han transcurrido más de 3 meses sin que la el Instituto de Seguros Sociales, haya resuelto el recurso interpuesto. c). El silencio administrativo configurado, lesiona los derechos fundamentales de petición, salud y a la seguridad del actor. 2°. Recibida la demanda por esta Corporación, se profirió el auto de 5 de mayo de 1997 (fís. 8 y 9), en el que se ordenó mediante oficio a la entidad demandada, allegar un informe detallado acerca del trámite dado al recurso de reposición y en subsidio el de apelación, interpuesto por el peticionario, al igual que la explicación de si se profirió resolución que resolviera el recurso interpuesto por el accionante y si en caso de haber existido pronunciamiento o decisión, que se indicara la fecha de su notificación.

30. La Sala observa que la entidad accionada dió respuesta a lo solicitado por ésta Corporación en oficio que obra a folio 12, en los siguientes términos: "Atendiendo lo ordenado por el Despacho en oficio No. 97-085 de mayo de 1997, comedidamente nos permitimos enviar copia autenticada de la Resolución No. 020283 de 1996. "Respecto al Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación coadyuvado por la Abogada del afiliado, en la fecha estamos enviando copia del Acto Administrativo que resolvió el Recurso de Reposición, atendiendo los principios de la imparcialidad y eficiencia"

coadyuvado por la Abogada del afiliado, en la fecha estamos enviando copia del Acto Administrativo que resolvió el Recurso de Reposición, atendiendo los principios de la imparcialidad y eficiencia" De otra parte, la Sala observa que si bien, a folios 13 a 16 obra copia de la Resolución 06444 de 7 de mayo de 1997, que resuelve el2.0 TUTELA No. 1429 3 recurso de reposición, no obra prueba de que esta decisión haya sido notificada al actor. Del mismo modo, se tiene que la entidad accionada no ha proferido y notificado resolución que decida el recurso de apelación. En consecuencia, está probado que el Instituto de Seguros Sociales no ha notificado acto administrativo que resuelva sobre el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por el accionante, de manera que con esta conducta omisiva se ha conculcado su derecho fundamental de petición, que debe ser protegido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. Amparar el derecho de petición invocado por el señor GUILLERMO SUAREZ, identificado con la C.C. No. 182.851 de Anolaima (Cundinamarca), por los motivos que se han expresado. SEGUNDO. El Gerente del Instituto de Seguros Sociales, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de este fallo, deberá resolver sobre el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por el doctor GUILLERMO

del término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de este fallo, deberá resolver sobre el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por el doctor GUILLERMO SUAREZ, identificado con la C.C. No. 182.851 de Anolaima (Cundinamarca), a quien se le podrá notificar en la Cra. 51 No. 5-P22 sur, con número telefónico 7-250957, de la cual enviará copia a ésta Corporación.Exp. T-129 HOJA. L TERCERO. De conformidad con el art. 3o. del Decreto 2591 de 1991, notifíquese telegráficamente este fallo a las siguientes personas: a) Al accionante; b) Al Defensor del Pueblo y c) Personalmente al Gerente del Instituto de Seguros Sociales. CUARTO. Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inc. 2o. art. 31 Decreto 2591 de 1991). Cópiese, notifíquese y cúmplase. Aprobada en sesión de la fecha, según Acta No. 25

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NEVAR A. RE ES RODRIGUEZ

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