TA CUN - t-1451-(23-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - t-1451-(23-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO / DERECHO AL TRASLADO
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS (E) cTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá D.C., veintitré3 (2 3) de mayo de mi1 novecientos noventa y siete (1997). (!U Curfl3rnCa
REFERENCIAS:
Magistrado Ponente : Expediente
Actor Demandada
ACCION DE TUTELA
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
T-1451
JEANETH LUCIA ROJAS BARACALDO
DIPECCION SECCIONAJ1 DE LA RAMA JUDICIAL
\ '.. Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de t itela incoada por la señora JEANETH LUCIA ROJAS BARACALDO, contra la DIRECCION SECCIONAL DE LA RAMA
JUDICIAL - SANTAFE DE BOGOTA - CUNDINAMARCA.
1. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se exponen así: "1. El día 11 de febrero se me informó por la HonorablE Presidente del Tribunal Del Distrito Judicial de Cundinamarca que por acuerdo #03 del día 10 de febrero de la presente anualidad se me había designado como Juez Penal Municipal encargada en la localidad de la Mesa (cundinamarca), por el término de 22 días concedidos a la titular del despacho por vacaciones.
VIPROCESO N ° 97—T1451 2
2. Tomé posesión el día 12 de Febrero del año en curso ante la Alcaldía Municipal de la Mesa en Cundinamarca.
titular del despacho por vacaciones.
VIPROCESO N ° 97—T1451 2
2. Tomé posesión el día 12 de Febrero del año en curso ante la Alcaldía Municipal de la Mesa en Cundinamarca.
3. Inicie labores e! día 13 de febrero de 1997 para culminar el correspondiente período el día 6 de Marzo del mismo año.
4. El día 11 de Marzo del año en curso presenté ante la Dirección SeccionalAdministración Prestaciona!, solicitud con el fin de incluir en nómina mi nombre para efectos del pago oportuno del servicio prestado como Juez Penal Municipal encargada, anexando todos y cada uno de los documentos exigidos por dicha división, y que acretitaban el mencionado servicio.
S. Al ser radicada la solicitud en la oficina Sección De Prestaciones Sociales se me dijo que me acercara el día 15 de abril para retirar el cheque ya que todos los documentos estaban completos.
6. Efectivamente el día 15 de Abril fui a pagaduría a lí me comunicaron que no se había ordenado nada al respecto, que averiguara en la Sección de Prestaciones Sociales; en esta División se me exigió el oficio de disponibilidad presupuestal, pese a que anteriormente se había constatado que los docu nentos estaban completos, sin embargo me dirigí a la Presidencia de! Tribuna! Superic r de Cundinamarca donde me hicieron entrega de/oficio # 112 de febrero 12 de 1997.
7. Lleve el oficio 112 a la sección correspondiente Prestaciones Sociales en donde se dijo que averiguara en presupuesto si existía contestación del oficio #112 de febrero de 1997, con el fin de saber si había autorizado partida presupuestal, que preguntara
7. Lleve el oficio 112 a la sección correspondiente Prestaciones Sociales en donde se dijo que averiguara en presupuesto si existía contestación del oficio #112 de febrero de 1997, con el fin de saber si había autorizado partida presupuestal, que preguntara por el señor Guillermo Malaver, quien autorizó buscar el oficio en el que podía haber contestado, allí se encontró el oficio JP2597 de] 18 de Febrero de 1997 y el oficio JP4597 del 26 de Febrero del mismo año, dirigido por la Directora Seccional De la Rama Judicial, a la Presidente Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cundinamarca, este último no posee fecha de radicación de la correspondiente oficina del Tribunal.
8. Esta situación, o sea la de que mediante oficio # 112 de febrero de 1997, radicado el 13 del mismo mes y año, dirigido a la Divisiór, de Presupuesto en e/ que comedidamente la Presidencia del Tribunal solicia disponer de la partida presupuestal para el pago de reemplazo por vacaciones, el cual fue contestado en oficio JP2597 del 18 de Febrero de 1997 y radicado el 20 de Febrero de 1997, fecha en la que me encontraba ya laborando, y otro oficio JP 4597 del 26 de Febrero de 1997 sin radicación, fecha en la que prácticamente estaba terminando mis labores y en el que se informa que no se puede expedir disponibil. dad presupuestal pero ya en forma extemporánea, genera tal confusión que me induce a manifestarle al señor Guillermo Ma/ayer mi preocupación, quien me dice que allí no hay nada que hacer con respecto al pago que me dirija ante quien me nombró.
9. Me dirigí en forma escrita a la Presidencia Del Tribunal Superior Del Distrito
Guillermo Ma/ayer mi preocupación, quien me dice que allí no hay nada que hacer con respecto al pago que me dirija ante quien me nombró.
9. Me dirigí en forma escrita a la Presidencia Del Tribunal Superior Del Distrito judicial De Cundinamarca exponiendo mi situación y con el objetivo de saber a dónde debía acudir para el cobro de mi salario, esto fue el día 16 de abril de 1997.
10. El día 28 de abril del año actual me acerqué a la Presidencia Del Distrito Judicial de Cundinamarca donde me entregaron contestación a ¡ni inquietud ( Oficio 528 de abril 22 de 1997) en la que me aconseja recurrir ante la División de presupuesto.PROCESO N ° 97—T1451 3
11. Nuevamente me dirigí a la División de presupuesto y allí se me dijo que radicara la carta que llevaba fechada del 28 de abril y que w la contestaban en tres días, en efecto volví a los tres días miércoles 30 de A)ril en donde se me informa verbalmente que debo acercarme a la jefatura Sección Prestaciones Sociales, en donde me atiende el señor Adalberto Salgado Palencia quien me informa que había enviado un comunicado SPS399 de abril 21 al juzgado Penal Municipal de la Mesa
(Cundinamarca), lugar que no es mi domicilio, en el que se informaba que no era posible pagar mis prestaciones adquiridas ya que no había partida en el momento de la solicitud, pero que una vez contara con partida presupuesta¡ sería atendida dicha solicitud, sin embargo en forma verbal me manifiesta que esto podría ser hasta finales de año, fecha que considero dilatada e incierta por fuera de cualquier principio constitucional legal laboral y humano. Además dicho oficio se envió por correo hasta
solicitud, sin embargo en forma verbal me manifiesta que esto podría ser hasta finales de año, fecha que considero dilatada e incierta por fuera de cualquier principio constitucional legal laboral y humano. Además dicho oficio se envió por correo hasta e! 30 de Abril, el cual fue recibido por el Juzgado de la Mesa el día 5 de mayo de! presente año.
12. El día 28 de Abril solicito una certificación en la oficina de Prestaciones Sociales en la que hagan constar que no se ha pagado mi servicio.
13. E! día 8 de Mayo se me expidió, la certificación ci? que no se ha podido expedir Resolución de pago en razón de que no se encuentra partida presupuestal.
14. Por lo anterior decidí ejercer mi derecho constiiucional fundamental el de la remuneración pronta, oportuna y sin dilaciones ante u;tedes señores magistrados por el conocimiento en el área y por la trasparencia de la ¿cción de tutela, y teniendo en cuenta que esta busca la efectividad de la proteccán del derecho fundamental vulnerado, que obedece a los principios generales de nuestro régimen laboral, principios que son de estricto cumplimiento ajenos a la forma como se siga el trámite para cancelar los servicios que presta una persona, persona que se encuentra por fuera de cualquier situación de tipo tramitológico más iún cuando existe un derecho adquirido.
II. PRETENSIONES
1. Se ordene el pago total inmediato de la obligación prestacional existente, a cargo de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Santafé de Bogotá
D.C. por la suma de $1 '219.164,00 a favor d€ JEANETH LUCIA ROJAS
BARACALDO.
2. Se ordene la cancelación de intereses por mora y corrección monetaria."
D.C. por la suma de $1 '219.164,00 a favor d€ JEANETH LUCIA ROJAS
BARACALDO.
2. Se ordene la cancelación de intereses por mora y corrección monetaria."
III. DERECHOS VULNERADOS Se indican como lesionados los derechos al trat:ajo y al debido proceso
(artículos 25, 53 y 29 de la Carta Política).PROCESO N ° 97—T1451 4
IV. CONSIDERACIONES i "La demandante estima vulnerado el derecho al pago oportuno del salario, en razón a que no se le ha cancelado el sueldo correspondiente al período comprendido entre los días 13 de febrero al 6 de marzo de 1997. / Como consecuencia de lo antedicho acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela y para que se protejan sus derechos constitucionales, ordenando el pago del salario que no ha percibido. la Dirección Seccional de La Rama Judicial de Santafé de Bogotá - Cundinamarca, afirma que a la accionante no se le ha hecho el pago correspondiente, por cuanto que previamente a la designación de la juez encargada, no se solicitó la disponibilidad presupuestal y por ello mientras no se obtenga el presupuesto no es posible cancelarle lo que se debe (folios 18 a 23).' Revisado el expediente la Sala encuentra que la presente acción de tutela tiene vocación de prosperidad, bajo los términos que a continuación se precisan: La H. Corte Constitucional, en sentencia No. T479, de fecha 25 de octubre de 1996, con ponencia del doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, en lo pertinente sostuvo:
1. El salario es un derecho inalienable de la persona y su pago persigue
1996, con ponencia del doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, en lo pertinente sostuvo:
1. El salario es un derecho inalienable de la persona y su pago persigue compensar el esfuerzo que efectúa el trabajado, y procurarle medios de subsistencia. Factores tales como la precariedad de los ingresos del trabajador, la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, imponen la cancelación oportuna del salario y por ello, las entidades públicas están llamadas a adelantar, con suficiente anticipación, las gestiones presupuestales y la distribución de las partidas para asegurar el pago de la nómina en la oportunidad debida. Al momento de proveer los calgos, la administración está obligada a verificar si existe rubro presupuestal para sufragar puntualmente las asignaciones, de modo que no puede ser sorprendida por su propia negligencia, cuyas consecuencias no tiene por qué soportar el trabajador. En casos de incumplimiento en el pago del salario de empleados públicos, procede la acción de tutela por violación al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pese a la existencia de otros m€dios de defensa que son ineficaces para neutralizar, con prontitud, los perjt4 icios que el retardo en el pago periódico del salario irroga al trabajador..." (Anuario de tutela 1997, Derecho vigente, páginas 158 y 159),PROCESO N ° 97-T1451 5 sara el caso de autos la Sala observa que lo expuesto por la alta C9rporación encuadra completamente, puesto que ahora se trata de una persona a quien se designa temporalmente en un despacho judicial, sin solicitar con la anticipación suficiente el recurso
5 sara el caso de autos la Sala observa que lo expuesto por la alta C9rporación encuadra completamente, puesto que ahora se trata de una persona a quien se designa temporalmente en un despacho judicial, sin solicitar con la anticipación suficiente el recurso presupuestal que permitiera la oportuna cancelación de los emolumentos que le correspondan, por unos servicios que efectivamente prestó hace más de dos meses. 11 1' / Es aquí evidente que a la accionante se le ha violado el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, protegido por el artículo 25 de la Carta Política, lesión derivada de actuaciones radicadas en las agencias del Estado vinculadas de alguna manera al caso que nos ocupa. 9 / ' Esto lo deduce la Corporación de lo siguiente: ) 7 1 )'No existe un plan anual de vacaciones adoptado por las instancias competentes, que les permita conocer, con la antelación debida, qué funcionarios ce los despachos judiciales y en qué época harán uso de su derecho a vacaciones.- ((2) Como no existe ese plan, el cálculo presupuestal para pagar a quienes han de reemplazar al personal en vacaciones, no es ajustado y, por ende, el rubrD se agota temprano, como lo demuestra el oficioJ.P. 231/96 (44) en el que se pidió una adición presupuestal. ) 43) Se carece de mecanismos de coordinación entre el órgano que concede las vacaciones al funcionario judicial y nombra su reemplazo, y la entidad estatal que tiene la responsabilidad de efectuar los pagos a los sustitutos. /"?4)Como resultado de lo anterior se dan casos como este, que no son infrecuentes, en que una persona, quien seguramente vive de su trabajo, se emplee temporalmente y luego de
responsabilidad de efectuar los pagos a los sustitutos. /"?4)Como resultado de lo anterior se dan casos como este, que no son infrecuentes, en que una persona, quien seguramente vive de su trabajo, se emplee temporalmente y luego de prestar sus servicios tenga que recorrer un "viacrucis" para buscar que le paguen los salarios que legalmente le corresponden como materialización iel derecho al trabajo, que le aparece como cierto e indiscutible. -)) /No obstante que se evidencia interés tanto en el Tribunal Supetior deCundinamarca y en la Dirección Seccional de la Rama Judicial para solucionar el problema de la accionante, el no ha sido suficiente, puesto que su derecho no ha sido satisfecho. 9PROCESO N ° 97—T1451 6 En tal virtud, se concederá el amparo reclamado, impartiendo las órdenes correspondientes, no como lo pretende la actora, quien busca que se ordene el pago de lo que le deben, porque no existe el sustento presupuestal requei ido, pero si propiciando que se arbitren los recurso y recomendando las decisiones de admir.istración de personal judicial aconsejables, como son la elaboración de un plan anual de vacaciones de los funcionarios de la Rama Judicial, el cual permitira calcular, con un grado de certeza razonable, el costo de los emolumentos de quienes habrán de sustituir a aquellos que hagan uso de su derecho a disfrutar de vacaciones. 1 En cuanto a la respuesta dada a la Corporación por la Directora Seccional de la Rama Judicial Santafé de Bogotá - Cundinamarca (folios 30 a 33), la Sala estima que sus planteamientos son fundados y respetables, pero su actuación no es bastante para asegurar el
Rama Judicial Santafé de Bogotá - Cundinamarca (folios 30 a 33), la Sala estima que sus planteamientos son fundados y respetables, pero su actuación no es bastante para asegurar el derecho de la peticionaria, puesto que no se acredita que hayan solicitado de la instancia competente el recurso para pagar los valores que se le adeudan. " En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALtA l. Tutélase el derecho del trabajo en condiciories dignas y justas en favor de la señora JEANETH LUCIA ROJAS BARACALDO, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.612.414 de Bogotá. En consecuencia, LA DIRECCION SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIALSANTAFE DE BOGOTA, CUNDINAMARCAdeberá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reactivar las gestiones para obtener los recursos presupuestales y de tesorería a fin de efectuar el pago que aquí se ordena, al cual procederá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguiente; a la recepción de tales recursos, enviando a esta Corporación copia de las actuaciones con las cuales de cumplimiento a lo aquí dispuesto. Por Secretaría remítase copia de la presente providencia a la Presidencia del Tribunal Superior de Cundinamarca./
PROCESO N° 97—T1451
21. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a
Por Secretaría remítase copia de la presente providencia a la Presidencia del Tribunal Superior de Cundinamarca./
PROCESO N° 97—T1451
21. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
30. Si este fallo no fuere impugnado, envíes el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE I1,0had0 en sesión ¿e ia Fecha mediante lic/a No.. ú DE ALBARACIN 4EZ /I?6 Ç[_ ¿,iL• /
WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNE.3S)iCORIA LOZANO
7J%'931
DERECHO AL TRABAJO / DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
ACLARACION DEL VOTO
Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Ref: Expediente No. T-971451
Mag. Ponente : Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO 1.- De la lectura del expediente, encuentra la suscrita, que el derecho que denornina fundamental la accionante y sobre el cual pide se le ampare es el de la "BEMUNERACION INMEDIATA DE UN SERVICIO PRESTADO" el cual, dice, ha sido vulnerado por la omisión de la Dirección Seccional de la Rama Judicial, en la Jefatura de la Sección de Prestaciones Sociales y la División
UN SERVICIO PRESTADO" el cual, dice, ha sido vulnerado por la omisión de la Dirección Seccional de la Rama Judicial, en la Jefatura de la Sección de Prestaciones Sociales y la División de Presupuesto. (Enconclusión, pide a través de esta acción, se ordene el pago oportuno y sin dilaciones corno un aspecto del derecho fundamental del trabajo. Y que se ordene la cancelación de intereses. 72 Obra dentro del expediente, la petición de pago de la actora dirigida a la Presidencia del Tribunal Superior de Cundinamarca: y la respuesta dada por la Señora Presidenta, escrito último del cual surge la imposibilidad legal de haber hecho nombramientos para reemplazos o encargos, según el art. 18 de la Ley 344 de 1996. )P /r t 3.- En principio he sostenido que el derecho al trabajo, como fundamental, pero no de aplicación inmediata debido a la necesidad de su desarrollo legal, no es tutelahle. «Pero encuentro que ante la presente situación. como lo sostuvo la H. Corte Constitucional, el/ ACLAVOTO 1451 2 salario es elemento del derecho al trabajo; y no tiene el peticionario otro medio para protegerlo: porque ce trata de que ce haga posible ahora ante la circunstancia dada, la disponibilidad en el presupueeto 1( (Para lo cual, corno lo dice la providencia, la finalidad de la tutela debe ser que ce halle una solución de impulso al trámite, para que si el derecho lo ve la administración que ce titularizó completamente, se haga el La Magistrada, bIP /