TA CUN - t-1463-(27-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - t-1463-(27-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
cusación / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL PROCESO DISCIR 9Ñ DMINI STRATIVO DE CU14DIN1ARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "Al'.
Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). 4'.
REFERENCIAS:
Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada
ACCION DE TUTELA
WILLIAM GIRALDO GIP.ALDO
T-1463 MAURICIO MUÑOZ MOLINA DIRECTOR HOSPITAL S4PER MENDOZA Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el señor
MAURICIO MUÑOZ MOLINA, contra el DIRECTOR HOSPITAL ~PER MENDOZA.
1. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se exponen así: 1 . El suscrito peticionario es funcionaria del Hospital Samper Mendoza, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo Vl A, Almacenista Código
4130.
20. Por el hecho de ser funcionario de carrera, soy objeto de evaluación del desempeño de mi cargo.2 'a' PROCESO N ° 97—T1463
Y. El día trece de marzo de 1997, la Pro fesic.nal contra quien se dirige la presente acción, procedió a evaluar mi desempeño, dándome un puntaje NO SA T1SFA CTORIO. 40 Por considerar, que, desafortunadamente la distinguida doctora Claudia Lucía Ardila Torres, tiene diferentes tipos de problemas con los empleados bajo su mando, y dentro de ellos con el suscrito, lo cual, lamentablemente ha
SA T1SFA CTORIO. 40 Por considerar, que, desafortunadamente la distinguida doctora Claudia Lucía Ardila Torres, tiene diferentes tipos de problemas con los empleados bajo su mando, y dentro de ellos con el suscrito, lo cual, lamentablemente ha influenciado su estado de ánimo, privándola de la objetividad y de la imparcialidad con que debe actuar, no solo consideré procedente interponer los recursos consagrados en el artículo 50 del C. C.A.. sino que, además, conocer otra situación que se ha estado presentado, y para preservar tanto la objetividad como la propia conducta de la distinguida doctora, le insinué que se declarara impedida, teniendo en cuanta lo preceptuado en el artículo 30 del C. C.A. 50• Con el objeto de evitarle a la doctora incurrír de pronto en una acción punible (como ha ocurrido efectivamente, pues aducir que no sustenté el recurso, habiéndolo hecho, puede constituir delito de falsedad ideológica, en tanto que actuar con la temeridad con que lo ha hecho puede constituir delito de prevaricato) le solicité que se declarara impedida, teniendo en cuenta el precepto contenido en el artículo 30 del C.C.A., el cial busca que el funcionario actúe imparcialmente. Empero, la distinguida doctora guardó silencio al respecto, no obstante que, además se solicitó conocar de la recusación al señor Personero y al señor Procurador General de la Nación, lo cual ameritaba que la funcionaria, atendiendo a esa circunstancia guardarse la prudencia necesaria para que se definiera la situación. Empero, se arrogó la facultad no solo de
Personero y al señor Procurador General de la Nación, lo cual ameritaba que la funcionaria, atendiendo a esa circunstancia guardarse la prudencia necesaria para que se definiera la situación. Empero, se arrogó la facultad no solo de desconocer lo relativo al impedimento, de la cual exste constancia escrita, que es su misma respuesta al respecto, sino además, de rechazar de plano el recurso, aduciendo falsamente que el mismo nc se sustentó lo cual es supremamente grave, si como en este caso, lo ha expresado por escrito en un acto administrativo. 6°. Me preocupa en grado superlativo la temeridad con que la doctora Claudia Lucía Ardila Torres ha actuado, no solamente porque ha desconocido flagrantemente mis derechos, sino además, porque se ha colocado en grave riesgo de verse sometida a un proceso pena!, puesto que considero que ha sido de tal manera arbitrario su actuar, que no lo ha ocultado, primero al responder que "no procede" el impedimento, por no estar supuestamente sustentado, y además, por rechazar de plano el recurso de reposición, (espacio en blanco) desconociendo el hecho evidente de estar debidamente sustentados tales recursos. Si bien me preocupa demasiado mi situación, mas me alarma el hecho de que en un momento dado la doctora CLAUDIA LUCIA ARDILA TORRES, debido a la ausencia de imparcialidad pueda haber incurrido en un concurso heterogéneo de delitos, pues, no considero que las diferencias que pudieran existir con los empleados, justifiquen actuacones de la naturaleza de las aquí expuestas. Considero. Honestamente, Hono-ables Magistrados que la misma arbitrariedad debe tener un límite, y ese límite Jebe tenerlo en cuenta el
pudieran existir con los empleados, justifiquen actuacones de la naturaleza de las aquí expuestas. Considero. Honestamente, Hono-ables Magistrados que la misma arbitrariedad debe tener un límite, y ese límite Jebe tenerlo en cuenta el funcionario que actúa de esa manera, a efecto de evitar como en la que el presente caso se están generando, porque, hay que saber que, por más humilde que sea una persona, por más que carezca de conocimientos en materia jurídica, siempre habrá la posibilidad de que uno se asesore y conozca, entonces, las limitaciones de los poderes de quienes detentan facultades como en este caso, pues no existen poderes omnímodos, y los mismos actos discrecionales deben tener un limite. Por mas énfass debe existir ese limite cuando se trata de cumplir actuaciones administrativas egladas.t)7 PROCESO N ° 97—T1463 3 7°. Desde luego , la conducta de la accionada, conlleva la violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 23, 25 y 29 de la Carta Política, puesto que, sin lugar a dudas, siendo indispensable que la relación laboral se desarrolle en condiciones dignas y justas, el hecho de que exista persecución laboral, y , desde luego, o de manera obvia, ausencia de imparcialidad en la conducta de la funcionaria respecto de sus subalternos, implica que se está atentando contra el derecho al trabajo, porque, siendo indispensable par cualquier persona, tener un destino o empleo, para sobrevivir, el estado de zozobra en que deben desarrollarse las funciones, derivado, precisamente del actuar bizarro de la funcionaria, que se caracteriza por las acciones persecutorias, y ausentes - lo digc con gran pena - de
el estado de zozobra en que deben desarrollarse las funciones, derivado, precisamente del actuar bizarro de la funcionaria, que se caracteriza por las acciones persecutorias, y ausentes - lo digc con gran pena - de profesionalismo, hace que el laborar se constituya en un verdadero infierno, lo cual, no solamente hace que las funciones se eum plan con miedo, sino que, además hace que quien debe cumplir con su trabjo es estas condiciones, se afecte afectivamente, esto es, sufra graves daños picó!ogos, irreparables, pues no solamente existe la situación de zozobra, sino el estado de humillación, y ante todo, el de impotencia ante las manifestaciones despóticas y arbitrarias. Repito, lo digo con mucha pena, pues he de cuidarme, en todo caso, de usar expresiones indebidas. Desde luego, la situación es bien dramática; resulta bastante difícil soportar una situación de esta naturaleza, sentirse impotente frente a los atropellos, ver que, las medidas que se adoptan, y a través de las cuales se busca obtener la actuación de las autoridades - me refiero a los escritos presentados ante la Personería y la Procuraduría - son casi que inocuas, pues las autoridades tienen determinados términos para decidir, contando con que los procedimientos señalados en el Código Contencioso Administrativo deben cumplirse, lo cual lo coloca a uno en una situación muy desventajosa y peligrosa, como quiera que, cuando ronda 1 arbitrariedad y la temeridad, no hay norma alguna que valga. Uno tiene derecho de controvertir los actos que se cumplen con acatamiento de las normas legales, pero no puede hacer cuando se trata de actos arbitrarios, porque en ellos está ausente la juridicidad.
Uno tiene derecho de controvertir los actos que se cumplen con acatamiento de las normas legales, pero no puede hacer cuando se trata de actos arbitrarios, porque en ellos está ausente la juridicidad. Y es bien dramática la situación, puesto que solameite deben aceptarse estas manifestaciones de arbitrariedad, sino además, ob&e,var como sin empacho alguno la funcionaria alardea y se frota las mancs por lo que hace. Yo realmente respeto mucho a mi Jefe, y lamento, por ello, que siendo como es una profesional, incurra en actos de esta naturaleza, como el de fotarse las manos antes de proceder a notificar el acto que ha denunciado en la presente acción, pues ello demuestra que, lamentablemente, se está actuando, de una parte, sin profesionalismo, y de otra, con plena conciencia de qe lo que está haciendo es indebido. Es decir, se trata de actos de sevicia, que, necesariamente descalifican el profesionalismo y la imparcialidad con que un funcionario público debe actuar. Y, si bien me preocupa por mi, me procura también por la funcionaria, pues hube de esperar que reaccionara ante mis escritos, siempre comedidos y de buena fe, antes de proceder, como me he visto obligado a hacerlo, a denunciarla penalmente, conducta esta que he visto obligado a hacerlo, a denunciarla penalmente conducta esta que he cumplido mas atendiendo al deber de denunciar consagrado en el Código de Procedimiento Penal y en Estatuto anticorrupción que al interés en causarle perjuicio a mi Jefe, pues es evidente que , si yo denuncio un hecho, claramente punible, puedo estar incurso en el delito de encubrimiento y mi respeto por mí jefe no puede
pues es evidente que , si yo denuncio un hecho, claramente punible, puedo estar incurso en el delito de encubrimiento y mi respeto por mí jefe no puede llegar a tal extremo de yerme involucrado, también en acciones punibles.PROCESO N ° 97—T1463 Y es que, no puede hablarse, Honorables Magistrados, de condiciones dignas y justas de la relación laboral cuando una situación de esta naturaleza se presenta, imagínense ustedes; amenazado uno abiertamente con que lo van a calificar mal, con que no se le van a respetar los derechos que consagran las normas del Código Contencioso Administrativo; con que se está actuando de manera parcializada; con que día a día, la tranqui'idad se ve truncada, con que el ambiente de trabajo es un infierno, con que cada actitud que uno tenga, sea cual fuere es objeto de censura... esto es bastante difícil de soportar, y si se somete una persona a ello, es por la mismísima necesidad de un empleo, porque uno tiene familia, obligaciones de diversa índole, y, ante todo, el deseo de superarse, y de ser alguien, tanto más cuanto que el trabajo cumple una función social. No considero justo, H. Magistrados, que estando en un Estado Social de Derecho, para el caso que pongo a su consideración no exista la más remota posibilidad que aplique el derecho. No cabe la menor duda, H. Magistrados, que una situación como la que se plantea, tiene incidencia mucho mas allá del ámbito laboral, porque la propia familia se ve afectada por esta situación, por lo que, el daño ocasionado, no es de cualquier naturaleza, por el contrario, es gravísimo, y de ahí que merezca ser
plantea, tiene incidencia mucho mas allá del ámbito laboral, porque la propia familia se ve afectada por esta situación, por lo que, el daño ocasionado, no es de cualquier naturaleza, por el contrario, es gravísimo, y de ahí que merezca ser tutelado el derecho al trabajo, porque, ante actuaciones arbitrarias como las que se muestran en el presente escrito, realmente no hay nada que hacer, como las se muestran en el presente escrito, realmente no hay nada que hacer, como quiera que ni siquiera se puede acudir a las autoridades polici vas, como la oficina de trabajo, para que imponga los correctivos del caso. Definitivamente, Honorables Magistrados, la situación es bien grave.
80. En cuanto hace a la violación del debido proceso, y del derecho de defensa, es bastante compleja, delicada y aberrante la situación, puesto que, siendo evidente que se ha sustentado el recurso de reposición, indicándose que se pretende, al señalar el alcance de la impugnación y demostrando los puntos de desacuerdo, haciendo citas de jurisprudencia, inclusive, no existe razón alguna par decir que no se cumplió con los términos consagrados en el C. C.A..
Precisamente para evitar que la funcionaria fuese a incurrir en acto arbitrario, y para preservar la imparcialidad, se procedió a la recusación, lo cual no hizo mas que agravar la situación de la funcionaria, pues la conducta asumida frente a este hecho procesal, denota aún mas la existen ia de un posible acto de prevaricación, que era lo que yo pretendía evitar. Paso enseguida H. Magistrado a demostrar, por mi Jefe no podía actuar como lo hizo. En efecto; no cabe la menor duda, H. Magistrados, que al impugnar la
prevaricación, que era lo que yo pretendía evitar. Paso enseguida H. Magistrado a demostrar, por mi Jefe no podía actuar como lo hizo. En efecto; no cabe la menor duda, H. Magistrados, que al impugnar la calificación hecha por la impugnada, no solamente se dejó expresada la causa de la impugnación, sino que, además, se hizo claridad en el sentido de cuales eran las causas por las cuales se consideraba improcedente la calificación hecha, haciendo mención de las contradicciones existentes entre cada uno de los puntos que fueron objeto de calificación. Además, habiendo conocido su actuar, carente de imparcialidad y habiendo observado que, públicamente alardeaba de me iba a causar perjuicio, consideré pertinente recusarla, para evitar, como ya dj/e, que se diera precisada a violar la ley; mas ellos no fue suficiente, porque era de tal maqera parcializado su ánimo, de tal magnitud de causarme perjuicio, que, decidió , en contra de la ley, también, desconocer el impedimento, en un caso de esos, las acciones que unoLt PROCESO N ° 97—T1463 cumple, más que dirigidas a molestar, tienen como objeto evitar le problemas penales al funcionario que tiene la responsabilidad de adoptar decisiones. No conozco, y creo que ello se debe a que en la legislación no existe requisito especialisimo alguno que convierta los recursos en la vía gubernativa en una especie de demanda contenciosa administrativa, ) en recursos extraordinarios de casación, donde, quienes los sustentan que deben ser abogados titulados, sin lugar a dudas demostrar una gama de conocimientos que permita dilucidar
especie de demanda contenciosa administrativa, ) en recursos extraordinarios de casación, donde, quienes los sustentan que deben ser abogados titulados, sin lugar a dudas demostrar una gama de conocimientos que permita dilucidar una a una las normas jurídicas que se han quebiantado, en el un caso por la administración, y en el otro por el Juez. Además, es evidente, que en el presente caso el recurso no se desató vulnerando el derecho de petición, que es connatural a los recursos a la vía gubernativa, no porque no existiera una fundamentación del mismo, sino como manifestación de arbitrariedad de la funcionaria, quien con su conducta incurrió en la utilización en la vías de hecho...."
II. PRETENSIONES lila. QUE SE DIGNE AMPARARME TRANSITORIAMENTE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 23, 25 Y 29 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, para evitar un perjuicio irremediable.
2. Se digne, en consecuencia, ordenar al doctor CLAUDIA LUCIA ARDILA TORRES, Directora del Hospital Samper Mendoza que proceda a examinar la recusación por mí propuesta, teniendo en cuenta los parámetros consagrados en el artículo 30 del C.C.A., y en caso dé no declararse impedida, a examinar el recurso de reposición interpuesto por el suscrito accionante contra la calificación del desempeño del cargo, o a , por haberse interpuesto con el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo consagrados en el articulo 52 del C .C.A. 3a Se digne requerir a la funcionaria contra quien se dirige la presente acción, para que actúe con imparcialidad en sus relaciones con el suscrito peticionario, y
los requisitos de forma y de fondo consagrados en el articulo 52 del C .C.A. 3a Se digne requerir a la funcionaria contra quien se dirige la presente acción, para que actúe con imparcialidad en sus relaciones con el suscrito peticionario, y a que se abstenga de realizar actos que impliquen persecución, e impidan el libre ejercicio de mi cargo con sujeción a la Constitución, la Ley y los reglamentos. 4a• Se dignen disponer que, a mi costa se expidan fokcopias auténticas de todo lo actuado dentro de la presente acción, con el obje.o de sustentar la denuncia penal que, por los delitos de falsedad ideológica y, prevaricato he instaurado contra la Dra. CLAUDIA LUCIA ARDILA T., quien; ha procedido de manera irregular, al desconocer mi derecho a la defensa y al debido proceso, por considerar, sin asidero alguno que los recursos interpuestos no cumplen los requisitos de fondo y de forma, y con ello atentar contra mis derechos de petición y trabajo."
III. DERECHOS VULNERADOS Se indican como lesionados los derechos de petici5n, al trabajo y al debido proceso (artículos 23, 25 y 29 de la Carta Política).PROCESO N° 97—T1463 6
IV. CONSIDERACIONES El accionante solicita el amparo transitorio de los derechos cobijados por los artículos 23, 25 y 29 de la Carta Política, hasta que se resueJva la recusación formulada contra la funcionaria calificadora, y pide que se le ordene, en caso de que no se declarare impedida, que examine el recurso de reposición interpuesto contra la calificación, También que actúe frente al petente con imparcialidad, y que no lo persiga.
contra la funcionaria calificadora, y pide que se le ordene, en caso de que no se declarare impedida, que examine el recurso de reposición interpuesto contra la calificación, También que actúe frente al petente con imparcialidad, y que no lo persiga. La entidad accionada, por su parte, mediante informe visible a folio 22, indica que no se podía abstener respecto del recurso interpuesto, y que no conocía "ninguna recusación motivada". La Sala de esta Subsección, en providencia de fecha 23 de mayo de 1997, actora: AYDEE ROMERO ROJAS, con ponencia del doctor JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO, al definir un asunto idéntico, en lo sustancial, sostuvo: "Interpretando el escrito que contiene la acción y los documentos allegados al mismo por la peticionaria y la misma entidad, la Sala llega a la conclusión que ella es improcedente, por las siguientes razones:
1. La supuesta recusación a que se refiere la peticionaria, no solo se produjo después de cuando fue expedida la providencia que, rechaza el recurso, cuanto que en ella no se señala qué causal o razón había para justificar la recusación.
Todo indica que ella se presentó cuando se tuvo noticia del rechazo del recurso de reposición.
2. Analizando con detenimiento lo que ha dado en llamarse recurso de reposición, evidentemente encuentra la Sala que no se señalan cuáles son los motivos del descontento sobre la calificación realzada sino que hay una preocupación más de criticar el actuar de la admini;tración que de profundizar los motivos de él, incumpliendo de esa manera la regulación contenida en el artículo 52 del C.C.A.
preocupación más de criticar el actuar de la admini;tración que de profundizar los motivos de él, incumpliendo de esa manera la regulación contenida en el artículo 52 del C.C.A.
3. Si bien en los formularios que se utilizaron para hacer la evaluación, ni en la providencia que rechazó el recurso se normas que regulan lo atinente a la calificación, encuentra la Sala que las señala que regulan con propiedad loPROCESO N° 97—T1463 7 hacerlo, factores, finalidad, objeto, obligatoriedad, puntaje y recursos, son de naturaleza legal y reglamentaria y. gr. decreto ley 2400 de 1968, ley 61 de 1987, decreto 770 de 1988, resolución 2607 de 1988 del ahora Departamento de la Función Pública; en igual sentido lo referente a las causales de recusación las que se detallan en el artículo 150 del C. de P.C.. Por tanto, si son esas las normas que regulan todos los temas relacionados ron el proceso de evaluación de los funcionarios públicos quiere ello decir que la acción que se ha propuesto sería improcedente por no estar íntimamente relacionado el caso propuesto con los derechos fundamentales previstos en la Constitución Nacional.
De conformidad con lo señalado en el artículo 2 dl decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2 del decreto 306 de 1992, la acción de tutela se diseñó con el exclusivo fin de tutelar los derechos fLndamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizada "...para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior".
no puede ser utilizada "...para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior". Si como lo plantea la peticionaria, la protección de los derechos fundamentales debe ser con el carácter de transitoriedad lo que supone que hay de por medio un perjuicio irremediable, al resultar improcedente a acción, no habría lugar a esa protección en los términos en que se solicita, la que por cierto (la protección transitoria) no sustentó." Argumentos que la Sala reitera y considera iuficientes para definir el asunto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA l. Declárase improcedente la tutela impetrada por el señor MAURICIO MUÑOZ MOLINA.b~ PROCESO N ° 97—T1463 8
20. Notifíquese ta presente decisión a las parles por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 3°. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE ! CUMPLASE liprobado en sesión ¿e la fechamediante licta #a (
E2 DB ALBARRACINL-
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su eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE ! CUMPLASE liprobado en sesión ¿e la fechamediante licta #a (
E2 DB ALBARRACINL-
/ WILLI GIRALDO GIRALDO JOSE HEPJEVICTORIA LOZANO? ¡ WILLI GIRALDO GIRALDO JOSE HE ICTORIA LOZMTO PROCESO N ° 97—T14 8 2°. Notifíquese la presente decisión a las panes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306de 1992.
30. Si este fallo no fuere impugnado, envíe:;e el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COPIESE, COMONIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE liprobado en wsián ¿e la íecha mediante ficta No. 1