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TA CUN - t-1477-(29-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - t-1477-(29-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL /RELIQUIDACION PENSIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION D'.

Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

REFERENCIA:

Expediente No. T-1477

ACCION DE TUTELA

ACTOR: FEDERICO GUILLERMO MARIN ARIAS

ACCIONADA: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

El señor FEDERICO GUILLERMO MARIN ARIAS, ilentificado con la C.C. No. 117.844 de Bogotá, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, porque considera vulnerado su derecho a la seguridad social, al no haberle dado cumplimiento la entidad a lo dispuesto en la Resolución 00017 de 14 de enero de 1997, de incluir en nómina el valor de la reliquidación de su pensión de jubilación. Señala el accionante que han transcurrido más de 3 meses sin que la accionada haya adelantado el procedimiento necesario para pagarle los valoresTUTELA No. 1477 2 liquidados, lo que le ha causado "perjuicios de tipo económico y personal muy delicados". El actor solicita al Tribunal que ordene al lnstitutc de Seguros Sociales dar cumplimiento a lo resuelto en la mencionada Resolución 00017 y que le incluya "el nuevo valor de la pensión en nómina de pens.onados al igual que el retroactivo reconocido". Recibido el escrito demandatorio se dispuso iolicitar explicación a la

"el nuevo valor de la pensión en nómina de pens.onados al igual que el retroactivo reconocido". Recibido el escrito demandatorio se dispuso iolicitar explicación a la entidad demandada sobre los motivos que le impidieron cumplir la resolución por la cual se reliquidó la pensión de jubilación del demandante (fi. 12). er

El organismo cuestionado respondió por oficio C62-2-1No. 1652, en el que indica que la novedad en nómina de pensknados ha presentado inconsistencia en marzo y abril de 1997, sin embargo, Efl la nómina de junio de 1997, se procesa la novedad de modificación incluyendc el valor de la mesada y una cantidad retroactiva (fi. 15). Del mismo modo, informa que: Por lo tanto a partir de junio - 97 se modifica la mesada Pensional de $2.095.668 a $2.381.441 y se gira un valor total retro3ctivo de $2.732.905, que el señor Marín Arias puede hacer efectivo a travé; de la Entidad Bancaria donde viene cobrando la pensión." De lo anterior, la Sala deduce que el accionant está devengando las mesadas pensionales como le fueron reconocidas inicí 3lmente y, que el valor que resultó de la liquidación efectuada por la Resolución 00017 de 14 de enero de 1997, no se le ha cancelado. En este sentido, s tiene que, si bien el peticionario no está percibiendo el valor total que correi;ponde a sus mesadas pensionales, si recibe la mesada mensual en cuantía aproximada de $1 '722.986.00 De manera que, la Sala no encuentra que su derecho a la seguridad social se haya afectado hasta el punto que deba ser amparado.

pensionales, si recibe la mesada mensual en cuantía aproximada de $1 '722.986.00 De manera que, la Sala no encuentra que su derecho a la seguridad social se haya afectado hasta el punto que deba ser amparado. Además, el impugnante no demostró que con el comportamiento de la entidad se hubiere vulnerado el mencionado derecho constitucional, sólo se limitó aTUTELA No. 1477 3 manifestar que n5 había podido cumplir con los compromisos adquiridos lo que le acarrea perjuicios de tipo económico y personal, situaciones éstas distintas a la vulneración del derecho a la seguridad social. En consecuencia, no se ordenará el amparo del citado derecho, pero es preciso advertir a la entidad demandada que los compromisos con los pensionados son prioritarios y deben atenderse con prelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D., administrando justicia en nombre de la República de Colómbia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. No tutelar el derecho de petición invocado por el señor FEDERICO GUILLERMO MARIN ARIAS, identificado con la C.C. .4 No. 117.844 de Bogotá, por los motivos que se han expresado. SEGUNDOS De conformidad con el art. 3o. del Decreto 2591 de 1991, notifquese telegráficamente este fallo a las siguientes personas: a) Al accionante; b) Al )efensor del Pueblo y c) Al 3erente del Instituto de Seguros Sociales. TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte

b) Al )efensor del Pueblo y c) Al 3erente del Instituto de Seguros Sociales. TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inc. 2o. art. 31 Decreto 2591 de 1991).JIMENEZ OCHOA NEVA O A. REYES RODRIGUE /

TUTELA No. 1477.

Continuación a la TUTELA No. 1477. Cópiese, nctifrquese y cúmplase. Aprobada en esión de la fecha, según Acta No. 29 cuau^

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

/ ULtQ

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