TA CUN - t-1554-(04-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - t-1554-(04-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Refatora,
LL' JUL. 97
Tribunal Admiraijyo - - de Cuninmarca PSION DE JtJBILACION - Reconocimiento / DERECHO DE PTICION - Protección
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
REPUBLICA DE COLOMBIA
-it JUL. 199? Santafé de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA
Expediente No. : T-1 554
Demandante : MARTHA GLORIA MARTINEZ F.
Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION ACCION DE TUTELA La demandante por intermedio de apoderada solicita de esta Corporación
acción de tutela y narra lo siguiente:
SOLICITUD
1. Que se ordene a la Caja Nacional de Previsión con sede en Santafé de Bogotá, que en forma inmediata y definitiva dé respuesta a la petición de pensión presentada por mi poderdante el 28 de septiembre de 1995.
21. Que se condene a la Caja Nacional de Previsión, se resuelva de fondo la solicitud impetrada.
30. Que se notifique en forma efectiva el acto administrativo a través del cual la Caja Nacional de Previsión resuelva la solicitud presentada.
40. Que por medio de sentencia se profiera el mandamiento de tutela para que la Caja Nacional de Previsión cese de perturbar los derechos de mi poderdante y dé cumplimiento obligado e inmediato a la decisión de ese tribunal.Expediente No. T1554 2
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 10 . Mi poderdante prestó sus servicios en el Instituto de Crédito Territorial, hoy Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE,
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 10 . Mi poderdante prestó sus servicios en el Instituto de Crédito Territorial, hoy Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE, Regional Antioquia, desde el 11. De noviembre de 1961 hasta el 10. De diciembre de 1963.
20. La actora prestó igualmente sus servicios en el Departamento Administrativo de Bienestar Social de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá
D.C., desde el 7 de febrero de 1974 hasta el 18 de julio de 1977.
Y. Mi poderdante prestó nuevamente sus servicios en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE Regional Santafé de
Bogotá D.C., desde el 22 de septiembre de 1980 hasta el 23 de abril de 1996. 40• Mi poderdante laboró al servicio del Estado más de veintidós (22) años. 50• En el certificado de registro civil de nacimientos consta que la señora MARIA GLORIA MARTINEZ FRANCO, nació en Amagá Antioqula el 11 de octubre de 1938. Habiendo cumplido para la fecha de presentación de solicitud de la pensión cincuenta y siete (57) años.
60. La ley 33 de 1985 señala que el empleado oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de previsión se le pague una pensión mensual y vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año. 70• Mi poderdante cotizó a la Caja Nacional de Previsión mientras estuvo
mensual y vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año. 70• Mi poderdante cotizó a la Caja Nacional de Previsión mientras estuvo vinculada a las entidades que tenían obligación de afiliarse a ella y para la fecha de la solicitud de pensión ya había aportado a la Caja durante veinte (20) años, cumpliendo uno de los requisitos exigidos para acceder al derecho pensional.Expediente No. T1554 3
811. Mi poderdante presentó la solicitud de pensión con el lleno de los requisitos legales y adjuntando los documentos necesarios para acreditar estos requisitos, con la antelación suficiente para rituar el tramite y con el objeto de que al cesar en sus funciones, empezara a percibir la mesada pensional que le permitiría vivir en condiciones dignas y justas. 9°. La actora cesó definitivamente ene 1 ejercicio de las funciones públicas a partir del 23 de abril de 1996, fecha en la cual, mediante resolución 0252 de ese mismo año, el Gerente General del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE , le aceptó la renuncia al cargo de Profesional Especializado 301016 de la Regional Santafé de Bogotá.
100. Mi poderdante en forma inmediata presentó ante la Caja Nacional de Previsión, el acto administrativo que contenía la aceptación de renuncia, para acreditar ante dicho organismo la cesación de sus funciones o retiro del cargo.
111. Desde abril de 1996 hasta la fecha, la actora mes a mes ha indagado por la suerte de su petición sin que haya podido obtener una decisión al respecto evidenciándose en esa actitud omisiva y negligente, la violación a los derechos
111. Desde abril de 1996 hasta la fecha, la actora mes a mes ha indagado por la suerte de su petición sin que haya podido obtener una decisión al respecto evidenciándose en esa actitud omisiva y negligente, la violación a los derechos fundamentales señalados.
CONSIDERACIONES: Ha propuesto la señora Martha Gloria Martínez Franco, mediante apoderada, acción de tutela encaminada a que se le protejan los derechos fundamentales de los artículos 2, 16, 23, 25 y 53 de la Constitución Nacional, en el entendido de que habiendo la accionante presentando la solicitud de su pensión de jubilación el día 28 de setiembre de 1995, la Caja Nacional de Previsión no ha respondido la solicitud, ni ha dictado providencia alguna definiendo la misma.
Al solicitársele a la entidad de previsión información sobre el estado de la petición, manifiesta haber confeccionado el proyecto de resolución que ha de someter a consideración de las entidades concurrentes en el pago de la prestación, del cual ha enviado copia a la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá.Expediente No. T1554 4 Dentro del procedimiento establecido en la ley 33 de 1985, manifiesta la misma institución, que si dentro de los quince hábiles siguientes la entidad concurrente en el pago no responde sobre el proyecto sometido a su consideración, se entenderá que conviene en los términos del proyecto, a manera de silencio ficto positivo, siendo el paso siguiente el reconocimiento de la pensión y la notificación del acto que lo contenga. Como el procedimiento señalado por la Caja se recoge en una ley y el mismo ya comenzó en la forma como se acredita al folio 32, la Corporación no
y la notificación del acto que lo contenga. Como el procedimiento señalado por la Caja se recoge en una ley y el mismo ya comenzó en la forma como se acredita al folio 32, la Corporación no podrá soslayarlo so pretexto de amparar a toda costa el derecho fundamental de petición, con el riesgo de que se pueda incurrir en una actuación abusiva. Por tanto, habiendo la Caja iniciado el proceso de reconocimiento de la prestación y estar implícito en el mismo una conformidad sobre el deber de atender la petición, la acreditación de esa etapa de la actuación administrativa le indica a la Sala que el derecho de petición si bien es cierto no se atendió oportunamente, hacerlo ahora con menosprecio de la citada ley acarrearía su violación , uncida como está a ella la etapa de la actuación que recién se inicia. Será, por tanto, cuando dicha etapa culmine en la forma como más adelante se indica, que habrá lugar a que la protección del derecho de petición sea viable concederlo, como así se dispondrá. Y si los demás derechos fundamentales invocados como transgredidos dependen de la forma como se resuelva el de petición, y. gr. la seguridad social, el pago oportuno de las pensiones y el propio derecho al trabajo que en el caso en estudio se suple con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, su amparo tampoco se podría conceder en razón a la íntima relación que existe con este, por lo que tampoco habría lugar a que se provea con su protección, al menos en la forma inmediata como se reclama. Los razonamientos anteriores en forma alguna llevan implícita la justificación sobre el comportamiento de la administración por la tardanza en resolver la petición de la pensión de jubilación, pues de alguna manera se
menos en la forma inmediata como se reclama. Los razonamientos anteriores en forma alguna llevan implícita la justificación sobre el comportamiento de la administración por la tardanza en resolver la petición de la pensión de jubilación, pues de alguna manera se convertiría la acción de tutela como mecanismo impulsor de ese posible desinterés de la Caja, siendo que no es ese su papel. Es por eso que mínimo cabría en el caso en estudio una voz de censura por la solución tardía de la petición que formuló la actora para que se le reconozca la pensión de jubilación.Expediente No. T1554 5 De lo expuesto, la Sala llega a conclusión que siendo procedente respetar el procedimiento legalmente establecido para el trámite del reconocimiento de la pensión a partir del momento en que se hace saber a las entidades concurrentes en el pago el compromiso que adquirirían y del tiempo que tienen para responder sobre esa propuesta, tutelará de todas formas el derecho de petición imponiendo a la Caja la obligación de expedir y notificar el acto de reconocimiento de la prestación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que reciba la confirmación de la cuota parte asignada o dicha confirmación surja del acto ficto a que se contrae el artículo segundo de la ley 33 de 1985, con la obligación adicional de remitir al despacho del Magistrado ponente copia del acto definitivo. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Ampárase el derecho fundamental de petición en favor de la señora Martha Gloria Martínez Franco, identificada con la cédula de ciudadanía 21.314.024 de Medellín.
FALLA:
1. Ampárase el derecho fundamental de petición en favor de la señora Martha Gloria Martínez Franco, identificada con la cédula de ciudadanía 21.314.024 de Medellín.
2. Como consecuencia del amparo concedido, la Caja Nacional de Previsión expedirá y notificará el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que reciba la conformidad de la entidad que debe concurrir en el pago de la prestación o del momento en que surja el acto ficto positivo por razón del transcurso de los quince días a que se refiere el articulo dos de la ley 33 de 1985. Copia de la providencia será remitida al Tribunal para enteramiento del Magistrado ponente.
3. Notifíquese esta decisión a los interesados y al Defensor del Pueblo mediante comunicación telegráfica, haciéndoles saber la posibilidad que tienen de impugnarla dentro de los tres días siguientes.WILLIAM IRALDO GIRALDO
Expediente No. T1554 6
4. Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Aprobado en Sesión No.