TA CUN - T-1559-(11-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-1559-(11-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CESANTIA PARCIAL - Reconocimiento / DERECHO DE PJffICIONProtección
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINM4PIRCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "Al'.
Santafé de Bogotá D. C., once (11) de julio de mi) novecientos noventa y siete (1997). pjovía \ 4 1 yn' de ~undlnalnarca
, REFERENCIAS:
Magistrado Ponente Expediente f ¡Actor
- Demandada
ACCION DE TUTELA
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
T-1559 CAROLINA ALVAREZ PAEZ MINISTERIO DE EDUCACION Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la señÓ.ri, CAROLINA ALVAREZ PAEZ, contra el MINISTERIO DE EDUCACIONFObO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO DE SANTAFE DE BOGOTA. k
1. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se exponen así: 1 o. Soy maestra al servicio del Estado Colombiano, con más de 20 años de trabajo, el sueldo lo percibo del Fondo Educativo Regional de Bogotá y las Prestaciones Sociales están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con domicilio Social en Santafé de Bogotá.PROCESO N ° 97—T1559 2 2o. El día de 20 Agosto de 1996, radiqué la documentación exigida, solicitando el pago de cesantías parciales con el único y exclusivo fin de comprar vivienda. 3o. Hasta la fecha no he obtenido ninguna información positiva o negativa sobre mi petición.
solicitando el pago de cesantías parciales con el único y exclusivo fin de comprar vivienda. 3o. Hasta la fecha no he obtenido ninguna información positiva o negativa sobre mi petición. 4o. El día 30 de Mayo del año en curso elevé ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por escrito, derecho de petición, pidiendo en el mismo que se me informara en qué estado está mi solicitud, como también en qué tiempo se le da solución a mi petición. 5o. Han transcurrido quince días hábiles y no tenido respuesta de¡ Fondo. 6o. Con el silencio administrativo del Fondo Prestacional, considero que se está violando mi derecho fundamental consagrado en el Art 23 de la Constitución Nacional. 7o. Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no he entablado otra acción de Tutela por los mismos hechos y entre las mismas partes.
80. El art 5o del Decreto No. 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece: " la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que con su conducta haya violado o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales".
Dentro de los derechos fundamentales de la Constitución política de Colombia, entre otros está el consagrado en su Art 23 que dice: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. La jurisprudencia de la Corte Constitucional afirma: " El derecho de petición comprende no solo la manifestación de la Administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado."
U. PRETENSIONES
petición comprende no solo la manifestación de la Administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado."
U. PRETENSIONES "Como accionante, solicito del Despacho, con todo respeto que se ordene: Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en un plazo perentorio resuelva la petición de pago de Cesantías parciales formulada por la suscrita ante el mencionado Fondo el día 20 de Agosto de 1.996." ipN.
PROESO N ° 97—T1559
III. DERECHOS VULNERADOS Se indica como lesionado el derecho de petición (artículos 23, de la Caria política).
W. CONSIDERACIONES Recapitulando, la actora invoca la acción de tutela como mecanismo subsidiario de defensa, en razón a que la entidad accionada, no obstante el tiempo trasdurrido (más de diez (10) meses), no ha contestado su petición de reconocimiento de cesantía parcial.
La entidad accionada, en informe visible a folio 14, afirma que mediante la resolución No. 001511, de julio 9 de 1997 (folio 15), le dio respuesta a la petente, y que tal acto administrativo se encuentra en proceso de notificación. Revisado el expediente y, especialmente, la respuesta dada, la Sala ob5er(a que a la accionante le ha sido vulnerado el derecho de petición, debido a quenb se le resolvió en el término que la ley otorga (artículo 61 del C.C.A.), y particilarmente,porque la resolución mencionada no le da una fecha cierta en la que se le cancelarán sus cesantías parciales solicitadas.
particilarmente,porque la resolución mencionada no le da una fecha cierta en la que se le cancelarán sus cesantías parciales solicitadas. Esa lesión del derecho se hace más evidente, cuando en la resolución 11 e expresa que la Fiduciaria La Previsora le anuncio al Fondo Nacional de PresZakiones del Magisterio que no existía disponibilidad presupuestal para el pago de céantías cuyas peticiones recibió después del 26 de noviembre de 1996, entre las cuales,, se supone, que esta la del accionante, justificación que es de recibo por lo avado de la vigencia fiscal.PIOESO N ° 97—T1559 4 Sin embargo, como es de suponer que el Fondo de Prestaciones incuó en el presupuesto de 1997 la apropiación para pagar la cesantía parcial que no cupa, debe estar en condiciones de precisarle a la petente en amparo, por lo meq aproximadamente, cuando le pagará, que es lo que ella busca con esta tutela. : Así las cosas, la Sala tutelará el derecho de petición, ordenando a la entki4d accionada complementar la resolución visible a folio 15, en la forma indkda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNIbINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA l. Tutélase el derecho de petición en favor de la señora CAROLINA ALVAREZ PAEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 44.385.979 de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
20. Ordénase al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
ALVAREZ PAEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 44.385.979 de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
20. Ordénase al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santafé de Bogotá, complementar la resolución 1511, en la forma indicada, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), enviando copia al Tribunal de Iasactuaciones con las cuales de cumplimiento a lo aquí ordenado.
30. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, corfo,me a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 MDecreto 306 de 1992.í
JOSE HE7E3CTORIA LOZANO
PRESO N° 97—T1559
40. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Consthucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para J eventual revisión.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acto