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TA CUN - t-1565-(11-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - t-1565-(11-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B" MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, julio once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997).

REF : ACCION DE TUTELA No.T1565

ACTOR: ALFREDO CAMARGO CAMARGO

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Derecho de petición. El día 2 de Julio de 1997, la ciudadana ALFREDO CAMARGO CAMARGO, resentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el articulo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 7 de Julio de 1997, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acciónTUTELA No. 1565

ACTOR: ALFREDO CAMARGO CAMARGO

PAG: 2

Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA ÑACIONAL DE PREVISION SOCIAL dar respuesta a una PETICION presentada por 1a accionante en Julio 25 de 1996, con el objeto de solicitar la pensión de jubilación. Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Del informe rendido por la Coordinadora Grupo de Asuntos Judiciales de la CAJA

entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Del informe rendido por la Coordinadora Grupo de Asuntos Judiciales de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, se deduce que la Autoridad Pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. (fis. 14 del exp.) En efecto, mediante oficio C.A.J. No. 4401 de julio 08 de 1997. La entidad accionada, expuso: "...Nos permitimos manifestar: Que el cuaderno administrativo contentivo de la solicitud de pensión de jubilación fue radicada con el No. 10584 del 25 de julio de 1996, surtido el trámite anterior, se envio al Grupo de Documentación y Archivo de Prestaciones para la expedición del correspondiente paz y salvo, en la actualidad se estableció que se haya en etapa de sustanciación en el Grupo de Control y Reparto. Sea esta la oportunidad para renovar la voluntad y dispocisión de la Entidad para resolver cada una de las solicitudes en el menor tiempo posible; esto conforme a la normatividad vigente."TUTELA No. 1565

ACTOR: ALFREDO CAMARGO CAMARGO

PAG: 3

De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición.

El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la petición hecha en julio de 1996, le sea respondida y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. En resumen, la aptitud omisiva de la administración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. n virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el ciudadano ALFREDOegún consta en el acta No. 27 de la fecha.

ERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

Aproba UIS

TUTELA No.1565

ACTOR: ALFREDO CAMARGO CAMARGO

PAG: 4

CAMARGO CAMARGO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por las razones expuestas en éste proveído.

2. ORDENAR: A la Caja Nacional de Previsión Social, para que por su intermedio o del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dado respuesta oportuna petición hecha por la accionante en el 25 de julio de 1996.

3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.

3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.

4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.

5. Notifiquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de

Decreto 2591/91.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

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