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TA CUN - T-1583-(25-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-1583-(25-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997
  • utc& De COLOMEE

R.tatoiÍ. Tribunal Amfli0 de Cundflma SENTENCIA (X)NDENMORIA - Cumplimiento 1 DERECHO DE PErICION - Protecci6fl / EJECUCION DE SENTENCIA JUDICIALES - procedimiento (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CtDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A'.

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco ( 25) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

1997 REFERENCIAS:

Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada

ACCION DE TUTELA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

T-1583 ALDO AGUSTIN GUARIN DURAN MUNICIPIO DE IPIALES Y OTROS Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el señor ALDO AGUSTIN GUARIN DURAN, contra el MUNICIPIO DE IPIALES, BANCO POPULAR

Y TELEIPIALES EN LIQUIDACION.

1. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se resumen así: 1) Durante los años de 1992 y 1993 el actor laboró con la Empresa de Telecomunicaciones de Ipiales, sociedad constituida por el Municipio de Ipiales y Telecom. 2) El actor fue retirado del servicio de manera ilegal, por lo cual el H. Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 1997, dictada en el expediente No. 13.026,PROCESO N ° 97—T1583 2 actor ALDO AGUSTIN GUARIN DURAN, declaró la nulidad del acto administrativo

mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 1997, dictada en el expediente No. 13.026,PROCESO N ° 97—T1583 2 actor ALDO AGUSTIN GUARIN DURAN, declaró la nulidad del acto administrativo correspondiente, ordenando el restablecimiento del derecho solicitado (folios 7 a 14) , la cual causó ejecutoria el día 14 de abril de 1997. 3) TELEIPIALES se disolvió en marzo 18 de 1993, mediante escritura pública, y fueron designados para efectos de llevar a cabo la liquidación, dos gerentes liquidadores, quienes destinaron una reserva para respaldar la indemnización en caso de que se hiciera exigible la demanda instaurada por el accionante, que a la fecha asciende a la suma de $18.000.000,00, suma de la cual solo pueden disponer tales funcionarios, en representación de los socios. 4) Pese a las solicitudes formuladas por el actor, a través de su apoderado, desde mayo de 1997, los gerentes liquidadores no realizaron las gestiones tendientes a aprobar el pago de las sumas adeudadas por motivo de la sentencia Asimismo el Alcalde del Municipio de lpiales, Dr. GUILLERMO ENRIQUEZ MIRANDA, desde el mes de marzo de 1997 tiene en sus manos la sentencia y la documentación para hacer la cancelación pertinente, sin que a la fecha hubiese proferido decisión alguna respecto del pago, y haciendo incurrir al demandante en enormes gastos en llamadas y tiempo. 5) Telecom, por su parte, ya había autorizado el pago al Banco Popular, por la suma de -.090.282, orden de pago que se encuentra allí en Telecom-lpiales. 6) El gerente del Banco Popular, lpiales, se ha negado a pagar en forma directa la obligación

  1. Telecom, por su parte, ya había autorizado el pago al Banco Popular, por la suma de -.090.282, orden de pago que se encuentra allí en Telecom-lpiales. 6) El gerente del Banco Popular, lpiales, se ha negado a pagar en forma directa la obligación derivada de la sentencia, más los intereses, pese a que tiene tal dinero depositada en fiducia y pide otros requisitos para el pago, como son la autorización del antiguo gerente de Teleipiales (persona que produjo el acto administrativo anulado)

II. PRETENSIONES "...ordenar a los LIQUIDADORES DE TELEIPIALES por parte del Municipio de lpiales, Dr. JAVIER CABEZAS CASTILLO y Dra,. YOLANDA ROSERO VALLEJO, residentes en lpiales y Pasto, respectivamente, y/o al actual ALCALDE MUNICIPAL DE IPIALES, Dr.

GUILLERMO ENRIQUEZ MIRANDA, en calidad de Representante legal del Municipio, y/o a la FIDUCIARIA BANCO POPULAR-BANCO POPULAR-OFICINA IPIALES, dar cumplimiento a la providencia de la referencia, por cuanto están dados todos los presupuestos para ello y oficiar apertura de investigación penal. disciplinaria y al Consejo Superior de la Iudicatura. de consíderarlQ pertinente, contra éstas personas a las autoridades correspondientes podas faltas en que estén incursos.," Asimismo, solicita que ésta Corporación ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales y de los intereses que se causen, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A.Í PROCESO N ° 97—T1583 3

III. DERECHOS VULNERADOS

los perjuicios materiales y morales y de los intereses que se causen, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A.Í PROCESO N ° 97—T1583 3

III. DERECHOS VULNERADOS Se indican como tales los consagrados en los artículos 102, 6, 13, 23, 29, 58, 831 860 870 900 228, 2290 230, 315 y concordantes de la Carta Política.

IV. CONSIDERACIONES '4(Recapitulando, el actor invoca la acción de tutela como mecanismo subsidiario de defensa, en razón a que las entidades accionadas, no han ejecutado la sentencia, no obstante el tiempo transcurrido desde la fecha de ejecutoria de la que ordenó a pagar en su favor los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar entre el día 2 de marzo de 1993, fecha de retiro del actor, y el día 12 de noviembre de 1993, fecha de liquidación formal de Teleipiales, la que quedó ejecutoriada el día 14 de abril de 1997, y la presentación de la acción de tutela.

Alcaldía Municipal, mediante fax, rindió el informe requerido en donde afirma que no ha podido dar cumplimiento al fallo del H. Consejo de Estado, en razón a que el CDT RENTAR, está a nombre de los gerentes liquidadores y que los requirió para que giraran los dineros allí depositados, a lo cual el señor JAVIER CABEZAS CASTILLO, se negó debido a que sus facultades como liquidador, ya fenecieron. " 4as demás entidades accionadas guardaron silencio. "Revisado el expediente, la Sala encuentra queja¡ demandante se le vulneró

negó debido a que sus facultades como liquidador, ya fenecieron. " 4as demás entidades accionadas guardaron silencio. "Revisado el expediente, la Sala encuentra queja¡ demandante se le vulneró el derecho de petición, en tanto que dentro del término de treinta (30) días que establece el artículo 176 del C.C.A, no se profirió la resolución correspondiente a la ejecución del fallo, ni se tomaron las medidas necesarias para realizar el pago respectivo.,// /En efecto, consta en el expediente que el día 28 de mayo de 1997 a las entidades llamadas a responder (TELECOM Y MUNICIPIO DE IPIALES), les fue comunicada la sentencia condenatoria aludida, y a la fecha no han dictado el acto administrativo correspondiente, no obstante haber transcurrido más de 30 días-))o PROCESO N ° 97—T1583 4 "Lo anterior, por supuesto, tiene fundamento en la contestación presentada por la Alcaldesa (e) del Municipio de Ipiales, en donde reconoce, en forma expresa, su no expedición, excusando su conducta en la omisión del exgerente liquidador de Teleipiales, y, también, en el silencio de Telecom, al no contestar el oficio remitido por esta Corporación, solicitándole el respectivo informe. (7 Así las cosas, la Sala tutelará el derecho de petición, ordenando a las entidades comprometidas, que profieran la resolución de cumplimiento del fallo, y que adopten las medidas para su efectividad. Ahora bien, en lo que se refiere a la orden de pago de la sentencia y a la 1 satisfacción de los demás derechos vulnerados, la Sala ha de declarar la improcedencia de la petición de amparo, ya queda iley tiene un procedimiento establecido para la efectividad

Ahora bien, en lo que se refiere a la orden de pago de la sentencia y a la 1 satisfacción de los demás derechos vulnerados, la Sala ha de declarar la improcedencia de la petición de amparo, ya queda iley tiene un procedimiento establecido para la efectividad de las condenas dispuestas mediante sentencia, aspecto regulado, en su totalidad, por los artículos 176 a 178 del C.C.A., en concordancia, con los decretos 768 de 1993, 818 y 2841, de 1994, los cuales tienen establecido que una vez transcurridos 18 meses después su ejecutoria, pueden ser ejecutadas ante la jurisdicción ordinaria, es decir, que hay un mecanismo de defensa idóneo, el cual apreciado en concreto, es suficiente y adecuado para los fines y necesidades perseguidos.' En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

1. Tutélase el derecho de petición con relación a la expedición de la resolución de liquidación de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 13 de febrero de 1997, en favor de! señor ALDO AGUSTIN GUARIN DURAN, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.462.869 de Cúcuta, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia, e! ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ¡PIALES y EL

REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES,

parte motiva de esta providencia. En consecuencia, e! ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ¡PIALES y EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, aTELECOMF, deberán proferir la referida resolución dentro del término de cuarenta y ochoPROCESO N° 97-T1583 5 (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), enviando copia a este Tribunal de las actuaciones con las cuales den cumplimiento a lo aquí ordenado.

21. En 'lo demás, declárase improcedente la tutela impetrada por el señor

ALDO AGUSTIN GUARIN DURAN.

30. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

40. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE IIproiSado en sesión de u &cha mediante Ilcta No..

TAiIL1 .NANDEZ DE ALBARRACIN '

1' WILLIAM e IRALDO GIRALDO JOSE RERNEY..VtCTORIA LOZANO

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