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TA CUN - T-1602-(01-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-1602-(01-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DR. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANOSanta Fe de Bogotá D.C. 1 AGO. 1997

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SUSTIWCIOjj PNSIONMJ - SUSSi6n / ACION DE TUTELA - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA rq

\5 Expediente No. : T1602

Demandante : JOSE EPAMINONDAS URREGO

Demandado : FONDO DE PENSIONES PUBLICAS PÚBLICAS

DE SANTAFE DE BOGOTA.

ACCION DE TUTELA El demandante actuando en nombre propio solicita de esta Corporación acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución nacional, de acuerdo con lo siguiente: Con el debido respeto me permito manifestarles a Uds., que mediante la Resolución N. 00428 de febrero 9 /87 me fue revocada la Sustitución Pensional a la cual tenía derecho como esposo sobreviviente de la señora MARIA BALBINA CHITIVA DE URREGO, la cual anexo al expediente. Aclaro al Despacho, que agoté la vía ordenada mediante las normas establecidas en la materia. Por sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia de junio 29/94, según radicación número 6319 cuyo ponente fue el magistrado RAMON ZUÑIGA VALVERDE, y en uno de sus apartes dijo: la legislación en este sentido, es del todo armónica, pues la pensión de jubilación se sustituye no como derecho procedente del haber de la sociedad conyugal, sino

magistrado RAMON ZUÑIGA VALVERDE, y en uno de sus apartes dijo: la legislación en este sentido, es del todo armónica, pues la pensión de jubilación se sustituye no como derecho procedente del haber de la sociedad conyugal, sino con la prolongación de las obligaciones de asistencia mutua entre los cónyuges, que se extiende con posterioridad a la muerte del pensionado, en virtud de la subsistencia del vínculo matrimonialExpediente No. T1602 2 Mediante sentencia N.309 de julio 11/96, magistrado ponente Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, vino a despejar una serie de dudas e incongruencias existentes en las leyes 33/73; 12/95 y 126/85, según lo manifestado en el artículo 10. de la citada resolución (00428 Feb. 9/87) la cual se anexa a esta acción para un mejor estudio de los intereses que me asisten, para recurrir ante el Tribunal, me han sido conculcados mediante la citada resolución. Nos enseña la sentencia, que, las expresiones que tenían las leyes mencionadas, dejaron de tener vida jurídica, y por ende, formar parte del orden legal de nuestro país, las cuales decían que el derecho a la sustitución pensional se perdían cuando el cónyuge sobreviviente adquiría un nuevo status de una relación marital, bien sea cuando contraía nuevas nupcias o por iniciar una nueva vida marital; es decir que con esa sentencia lo que la Honorable Corte Constitucional fue dejar sin efectos una discriminación odiosa que tenían las normas, lo cual en buena parte la ley 110/93 vino a despejar y clarificar. Esto quiere decir que las personas que adquirieron una sustitución

Constitucional fue dejar sin efectos una discriminación odiosa que tenían las normas, lo cual en buena parte la ley 110/93 vino a despejar y clarificar. Esto quiere decir que las personas que adquirieron una sustitución pensional con base en las leyes 33/73; 12/75 y 126/85, quienes por el hecho de que, contrajeron o adquirieron una relación marital bajo el amparo y ordenamiento de estas normas, pero posteriormente fueron despojados del derecho sustitucional, con la decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia, les fue restablecido este derecho, es decir que en la parte pertinente del artículo 11. de la Resolución 00428 de febrero 9 del 87, deja de tener vigencia a la luz de lo dispuesto por la sentencia comentada. Como a mi se me otorgó y se me revocó la susodicha sustitución pensional al amparo de lo preceptuado por la ley 33?73 la cual contenía que la sustitución se perdía al casarse o hiciere nueva vida marital y por lo tanto se perdía el derecho a la sustitución, como me ocurrió. Pero según lo dispone el artículo 1°., de las tantas veces citada sentencia constitucional, se aclaró jurídicamente mi situación frente al derecho que tengo de incoar esta acción para que se revoque y se deje sin efecto alguno lo concerniente a la revocatoria de la sustitución pensional y se restablezcan todos los derechos para continuarla disfrutando.Expediente No. T1602 3 Manifiesto al Despacho que la parte proporcional de sustitución pensional a mis hijos, según lo dispone la normatividad jurídica existente, ya son mayores de edad y por lo tanto, carecen de derecho para disfrutarla.

Manifiesto al Despacho que la parte proporcional de sustitución pensional a mis hijos, según lo dispone la normatividad jurídica existente, ya son mayores de edad y por lo tanto, carecen de derecho para disfrutarla. Solicito además me sean canceladas mediante ordenamiento por este Tribunal, las mesadas atrasadas. CONSIDERACIONES Propone el señor JOSE EPAMINONDAS URREGO, acción de tutela para que se le proteja el derecho fundamental, por extensión, para que se le siga reconociendo la sustitución pensional, contemplado en el artículo 53 de Constitución Nacional, en razón a que el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá se abstuvo de seguir reconociendo el beneficio, lo que dispuso mediante resolución 428 de 1987. Como consecuencia de esa acción, deberá el Tribunal disponer que se reanude el reconocimiento de la prestación, de ser preciso, ordenando el pago de mesadas atrasadas o insolutas desde aquel entonces. En relación con la acción propuesta, la Sala considera que ella es improcedente, puesto que la Resolución por la cual se revocó la sustitución (00428 del 9 de febrero de 1987), pudo haber sido controvertida ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que existía un medio de defensa adecuado para discutir y definir la legalidad de la providencia que suspendió el pago del beneficio económico. En efecto, es así como la Constitución Nacional y las normas que reglamentan la acción de tutela (Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992) prevén en forma clara que ella se ha diseñado para proteger derechos fundamentales

En efecto, es así como la Constitución Nacional y las normas que reglamentan la acción de tutela (Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992) prevén en forma clara que ella se ha diseñado para proteger derechos fundamentales cuando no existe otro medio para ello, pues no es su propósito sustituir tales medios defensa sino complementarlos en los casos en que haya desprotección para esos derechos.Expediente No. T1602 4 Proteger un derecho fundamental en las condiciones en que ha sido propuesto, implicaría dejar sin vigencia la resolución que revocó la sustitución pensional y ahora el oficio 9969 del 4 de julio de 1997, mediante el cual la entidad respondió una petición sobre la materia, lo que no se puede realizar por lo ya expuesto de que tal asunto es propio de la actividad jurisdiccional contenciosa. De otra parte, el posible derecho en discusión sería de naturaleza legal y no fundamental, aun así se encuentren en ella sus raíces, por lo que tampoco sería objeto de la acción de tutela, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos segundos de los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, según los cuales la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal. El asunto que se analiza tiene su fuente en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, y 126 de 1985, como tuvo oportunidad de analizarlo la misma Corte Constitucional al definir la constitucionalidad de algunas de sus disposiciones. Por lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

1975, y 126 de 1985, como tuvo oportunidad de analizarlo la misma Corte Constitucional al definir la constitucionalidad de algunas de sus disposiciones. Por lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; FALLA

1. Declárase improcedente la acción de tutela promovida por el Señor

JOSE EPAMINONDAS URREGO.

20. Notifíquese a los interesados y al Defensor del Pueblo esta decisión, haciéndoles saber igualmente la posibilidad que tienen de impugnarla ante el Consejo de Estado dentro de los tres (3) días siguientes. 30• Si la impugnación no se diera, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.Expediente No. T1602 5

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Aprobado en Sesión No.

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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