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TA CUN - T-1655-(12-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-1655-(12-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DOMES - Sobresueldo del 25% /

DEREX!O AL TRABAJO /

DERECHOS FUNDAMETMJES (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

0-D Santafé de Bogotá D.C., septiembre doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997).

DE COLO M

Relatoria Tribunal AdmnSr3tb0 de cundinarnarca

REFERENCIAS:

Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada

ACCION DE TUTELA F? OCT. 1997

: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

T-1655 : HECTOR MANUEL MUÑOZ GOBERNACION DE CUNDINAMARCA Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el señor HECTOR MANUEL MUÑOZ, contra la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA

1. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se exponen así: "lo) El suscrito se vinculó a laborar con el Departamento de Cundinamarca, en calidad de maestro de primaria, desde el día catorce(14) de mayo de 1.969. 2o) El Fondo Educativo Regional (FER) en sesión del tres (3) de Enero de 1.979, y en cumplimiento al Decreto 001 de 1.979 de ese mismo mes y año, aprobó la realización de un concurso para aquellos maestros que hubieran prestado sus servicio al departamento por 5 ó 10 años, en la categoría de Enseñanza Primaria, para incentivados económicamente en un 25% y 50%, respectivamente, siempre y cuando

de un concurso para aquellos maestros que hubieran prestado sus servicio al departamento por 5 ó 10 años, en la categoría de Enseñanza Primaria, para incentivados económicamente en un 25% y 50%, respectivamente, siempre y cuando el concursante obtuviese un puntaje igual o mayor del 80% del total de la evaluación. 3o) En virtud de la promoción del concurso enunciado en el numeral anterior procedía a llenar la documentación respectiva, por tanto fui aceptado para ese evento y realice el examen de rigor el día 27 de enero de 1.979 en el cual obtuve un puntaje de 9.3 (PROCESO N ° 97—T1655 superior al 80% exigido) , según constancia del 31 de mayo de 1.988 expedida por el Centro Experimental Piloto de esta ciudad. 4o) Los sobresueldo del 25% no fueron cancelados en forma inmediata, sino que por factores presupuestales se demoró algún tiempo, luego la Gobernación de Cundinamarca mediante Decreto 04893 del 15 Diciembre de 1.980, con retroactividad de 18 meses, ordenó el pago de los porcentaje del 25% y 50% a los maestros que aprobaron en concurso y con causación fiscal a partir del segundo semestre de 1.979, dentro de ese decreto incluyó a los maestros respectivos sin que a mí se me hubiera incluido (con razón claro está debido ya en ese momento estaba declarado insubsistente del cargo de docente y cursando acción de reintegro ante este Tribunal Contencioso). 5o) La Gobernación de Cundinamarca mediante el decreto 2245 del 08 de Junio de 1.979 declaró vacante el cargo de maestro de la Escuela Rural de Potrero Grande

Contencioso). 5o) La Gobernación de Cundinamarca mediante el decreto 2245 del 08 de Junio de 1.979 declaró vacante el cargo de maestro de la Escuela Rural de Potrero Grande (Municipio de Chipaque Cund.), a su vez declaró La insubsistencia de mi nombramiento que tenía en ese cargo, por lo cual se precisa que cuando se emitió el Decreto 04893 (Dic. 15/80) que ordenaba los sobresueldos del 25 y 50%, con base en el concurso, natural y jurídico es que no se me incluyó en el por cuanto ya había sido declarado insubsistente del cargo de docente, por lo cual no hay discusión alguna. 60) Fue así como ante la declaratoria de insubsistencia del cargo de docente, según explicación anterior, procedí a demandar la nulidad del decreto 2245 del 08 de junio de 1.979 y obtener el reintegro, por lo que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, sección primera mediante sentencia del primero (lo) de octubre de 1.982 se pronunció favorable a mis pretensiones, es decir, del pedimento de la demanda declaró la nulidad y ORDENO MI REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD, con el pago de todos y cada uno de los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, con vigencia a partir de la suspensión y hasta el reintegro efectivo. En este punto se aclara el asunto de que si no hubiera sido declarado insubsistente ( hipótesis legítima), natural y jurídico es que hubiera sido incluido en el Decreto 04893 de 15 de Diciembre de 1.980, por el cual se ordenó el pago del 25 y 50% para

hipótesis legítima), natural y jurídico es que hubiera sido incluido en el Decreto 04893 de 15 de Diciembre de 1.980, por el cual se ordenó el pago del 25 y 50% para quienes aprobaron el concurso ordenado por el FER. Lo anterior implica que la sentencia del Tribunal de Cundinamarca hace tránsito a cosa juzgada, definió que para efectos laborales no existía solución de continuidad, por lo tanto debía cumplirse por la entidad departamental (gobernación) en todos sus aspectos. 70) Se ha solicitado en varias oportunidades a la Gobernación de Cundinamarca que "proceda a dictar una resolución o decreto ordenando la cancelación del 25% de sobresueldos, al cual tengo derecho, pero nada se ha resuelto y siempre emiten decisiones que no se ajusta a la realidad, con argumentos sin bases jurídicas puesto que si a los docentes que no tuvieron mi problema (insubsistencia y luego reintegro) le vienen cancelando esos porcentajes (25 y 50%) cual es la razón para que no me paguen a mí, máxime que existe una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada y mientras no sea anulada debe cumplirla la administración, contrario a ello se estaría desconociendo el principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Nacional, en armonía con el art. 25 de la misma. 80) Considero señor Magistrado a quien corresponda que sería desacertado que nuevamente, sin razón alguna, tuviera que iniciar un nuevo proceso administrativo para que me reconozcan ese 25% "cuando ya una sentencia contenciosa ha ordenado el pago de lo dejado de percibir".

nuevamente, sin razón alguna, tuviera que iniciar un nuevo proceso administrativo para que me reconozcan ese 25% "cuando ya una sentencia contenciosa ha ordenado el pago de lo dejado de percibir". 90) Finalmente quiero indicarles, y es que es de mejor conocimiento de parte de Uds., que por Decreto ley 624 de 1980 y su Decreto reglamentario #2214 de 1.980, se indicó que el 25 y 50% continuarán devengándolo los docentes que habían adquirido ese derecho con anterioridad (derechos adquiridos), vale decir, que yo tengo derecho a ese porcentaje puesto que gane el derecho con anterioridad.PROCESO N ° 97—T1655 3 100) El suscrito elevó demanda ejecutiva ante el Juzgado 60. Laboral del Circuito, con base en la sentencia, para que se le cancelara unos pagos de sueldos insolutos cuanto estaba suspendido, también certifica que se pagaron sobresueldos del 25% solo hasta el 28 de febrero de 1.986, por tanto, en caso de tutelar mi derecho el cobro se realizará a partir de esa fecha."

II. PRETENSIONES "Tiene como finalidad que se dé cabal cumplimiento, por parte de la Gobernación de Cundinamarca, a la sentencia del Primero (lo.) de octubre de 1.982 dictada por el Tribunal Contencioso de Cundinamarca, Sección primera (Actos departamentales), expediente # 792305, con ponencia del Magistrado Dr. Jairo Maya Betancourt, por medio de la cual se ordenó mi reintegro al cargo que tenía como docente, sin solución de continuidad, en consecuencia, que la Gobernación de Cundinamarca dicte una

medio de la cual se ordenó mi reintegro al cargo que tenía como docente, sin solución de continuidad, en consecuencia, que la Gobernación de Cundinamarca dicte una resolución o decreto administrativo por medio del cual se me reconozca el 25% de sobresueldo las asignaciones básicas que año por año he venido devengando como docente del departamento, a cancelar o con efectos a partir del día primero (lo) de Julio de 1.979 y se siga cancelando por haber aprobado un concurso autorizado por el (Fondo Educativo Regional)."

III. DERECHOS VULNERADOS Se indican como lesionados los derechos consagrados en los artículos 13 y 25 de la Carta Política.

IV. CONSIDERACIONES Revisado el expediente la Sala encuentra que la tutela deprecada no tiene vocación de prosperidad, por esto: () El artículo 20 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, establece: "De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo 11 del Decreto 2591, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." ¿7

Como puede deducirse de contrastar lo demandado con lo dispuesto por tal artículo, el amparo reclamado no se ajusta a lo prescrito por la norma, pues no es fundamental el derecho al reconocimiento y pago de un 25% de sobresueldo pretendido por elPROCESO N ° 97—T1655 4 accionante, el que, además, no aparece como cierto e indiscutible en su favor. '4i 1

el derecho al reconocimiento y pago de un 25% de sobresueldo pretendido por elPROCESO N ° 97—T1655 4 accionante, el que, además, no aparece como cierto e indiscutible en su favor. '4i 1 Al respecto, la Sala precisa que el devengar un sobresueldo entra dentro de la órbita del derecho al trabajo, el cual es un derecho constitucional de aplicación indirecta, y de cuya efectividad se ocupan las normas legales o reglamentarias que lo desarrollan. y «3) Pero, además, el demandante "en juicio ejecutivo que cursó en el Juzgado 41 Laboral M Circuito de Bogotá, contra el Departamento de Cundinamarca, cobró las sumas correspondientes al tiempo comprendido entre el 1° de marzo de 1984 y el 28 de enero de 1985" y en otro juicio que se adelantó en el juzgado 60, que reclamó, los sobresueldos por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1985 al 31 de diciembrfolios 108y 111). De otra parte, si el libelista encuentra que el Departamento de Cundinamarca no ha cumplido la sentencia de este Tribunal, para lo que lo haga no debe acudir a la acción de tutela sino a un proceso ejecutivo laboral ante la justicia ordinaria, tal como lo dispone el artículo 177 deI C.C.A., en concordancia con el artículo 20 del C.P.T. y la ley 362 de 1997. ((5) Fuera de lo anterior, hay que decir que contra los actos administrativos con los que el departamento le negó o le negare el pago del sobresueldo tuvo o tendría las acciones contencioso administrativas. ) ( En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

el departamento le negó o le negare el pago del sobresueldo tuvo o tendría las acciones contencioso administrativas. ) ( En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEG UN DA-SU B-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L LA 1°. Declárase improcedente la acción de tutela incoada por el señor

HEOR MANUEL MUÑOZ.WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNE

& (

ORIA LOZANO

PROCESO N° 97—T1655

20. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

30. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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