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TA CUN - t-1697-(08-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - t-1697-(08-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B" MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, octubre ocho (08) de mil novecientos noventa y siete (1997).

REF : ACCION DE TUTELA No. T1697

ACTOR: JAIME DE JESUS LOPEZ CASTAÑEDA

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Derecho de petición.

El día 22 de septiembre de 1997, el ciudadano JAIME DE JESUS LOPEZ CASTAÑEDA, presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el articulo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 1997, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción.TUTELA No.1697

ACTOR: JAIME DE JESUS LOPEZ CASTAÑEDA

PAG: 2

Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO dar respuesta a una PETICION presentada por el accionante en abril 8 de 1997, con el objeto de solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES:

Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Como se observa que la entidad accionada no ha rendido el informe requerido, en el auto dictado para tal efecto, se tendrá por ciertos los hechos de la tutela y se entrara a resolver de plano, tal como lo prescribe el artículo 20 del Decreto 2591/91. En consecuencia, es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición.TUTELA No.1697

ACTOR: JAIME DE JESUS LOPEZ CASTAÑEDA

PAG: 3

A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la petición hecha en abril de 1997 le sea resuelta y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. En resumen, la aptitud omisiva de la administración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el ciudadano JAIME DE

Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el ciudadano JAIME DE JESUS LOPEZ CASTAÑEDA contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en éste proveído.

2. ORDENAR: Al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, para que por intermedio del Director o el funcionario competente, dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna a la petición hecha por el accionante el 8 de abril de 1997, relacionado con una solicitud de la Pensión de jubilación.TUTELA No.1697

ACTOR: JAIME DE JESUS LOPEZ CASTAÑEDA

PAG: 4

3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.

4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.

S. Notifiquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de

Decreto 2591/91. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 41 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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