TA CUN - T-1709-(10-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-1709-(10-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE PETICION
- •1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÁ1CA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B" MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, octubre diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997).
REF : ACCION DE TUTELA No. T1709
ACTOR: CARLOS JOSE LUCAS
INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES Derecho de petición. El día 26 de septiembre de 1997, el ciudadano CARLOS JOSE LUCAS, presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el articulo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 1997, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción.TUTELA No.1709
ACTOR: CARLOS JOSE LUCAS
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Así mismo mediante auto de fecha 6 de octubre, se requirió nuevamente a la entidad accionada para que diera respuesta al oficio SBT-530. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido el INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS SOCIALES dar respuesta a las peticiones presentadas por el accionante en Febrero y Mayo 6 de 1997, con el objeto de solicitar el pago de una de la pensión de jubilación, radicada con el número 001792.
a las peticiones presentadas por el accionante en Febrero y Mayo 6 de 1997, con el objeto de solicitar el pago de una de la pensión de jubilación, radicada con el número 001792. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Como se observa que la entidad accionada no ha rendido el informe requerido, en el auto dictado para tal efecto, se tendrá por ciertos los hechos de la tutela y se entrara a resolver de plano, tal como lo prescribe el artículo 20 del Decreto 2591/91. En consecuencia, es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley.TUTELA No.1 709
ACTOR: CARLOS JOSE LUCAS
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El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la petición hecha en Mayo de 1996, le sea resuelta y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. En resumen, la aptitud omisiva de la administración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de
convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el apoderado de la ciudadana CARLOS JOSE LUCAS contra la INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL CUNDINAMRCA, por las razones expuestas en éste proveído.¿¿ ¿ - e, ¿ -t t il-, 1r~it ¿¿~- 1 -t 1. J < - ~e.
ERGARA QUINTERO M4THA BETANCUR RUIZ LUIS
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ACTOR: CARLOS JOSE LUCAS
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2. ORDENAR: Al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, para que por intermedio del Jefe Departamento de Atención al Pensionado (Dra Myriam Pastrana de Patrana) o el funcionario competente, dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna a la petición hecha por el accionante el 6 de febrero y de mayo de 1997, relacionado con una solicitud de Pensión de jubilación.
3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.
4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.
S. Notifiquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de
4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.
S. Notifiquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de
Decreto 2591/91. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Apro • do, según consta en el acta No. 42 de la fecha.