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TA CUN - T-1745-(24-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-1745-(24-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

$

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCf

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" /11? F

991

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, octubre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete

(1997).

REF : ACCION DE TUTELA No. T1745

ACTOR: MARTHA IRENE HOYOS GOMEZ

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Derecho de petición. El día 14 de Octubre de 1997, la ciudadana MARTHA IRENE HOYOS GOMEZ, presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el articulo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 16 de octubre de 1997, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acciónTUTELA No.1 745

ACTOR: MARTHA IRENE HOYOS GOMEZ

PAG: 2

Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dar respuesta a una PETICION presentada por la accionante en febrero 19 de 1997 radicada con el No. 32'395.981, con el objeto de solicitar el pago de unas mesadas atrasadas. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala

radicada con el No. 32'395.981, con el objeto de solicitar el pago de unas mesadas atrasadas. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Del informe rendido por la Coordinadora Grupo de Asuntos Judiciales de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, se deduce que la Autoridad Pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. (fis. 12 del exp.) En efecto, mediante oficio C.A.J. No. 6898 de octubre 20 de 1997. La entidad accionada, expuso:TUTELA No.1745

ACTOR: MARTHA IRENE HOYOS GOMEZ PAG: 3 "... Me permito informarle que el cuaderno administrativo que contiene la solicitud del pago de rnesuKç atrasadas, radicada el 15 de marzo de 1997, de la señora en referencia, se encontraba en el Grupo de Control y Reparto de esta Entidad, en turno para estudio.

Por lo anterior, atendiendo a la acción de tutela instaurada, el expediente fue solicitado por este grupo para que se le de el trámite correspondiente a fin de que en el menor tiempo posible se dicte Resolución definitiva, resolviendo dicha petición." De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es

derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la petición hecha en Febrero 7 de 1997, le sea resuelta y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental.TUTELA No.1745

ACTOR: MARTHA IRENE HOYOS GOMEZ

PAG: 4

En resumen, la aptitud omisiva de la administración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la ciudadana MARTHA IRENE HOYOS GOMEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por las razones expuestas en éste proveído.

2. ORDENAR: A la Caja Nacional de Previsión Social, para que por su intermedio o del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna a la petición hecha por la accionante el 19 de febrero de 1997.

3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo

23 de la C.N., dando respuesta oportuna a la petición hecha por la accionante el 19 de febrero de 1997.

3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.TUTELA No.1745

ACTOR: MARTHA IRENE HOYOS GOMEZ

PAG: 5

4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.

S. Notifiquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de

Decreto 2591/91. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 44 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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