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TA CUN - T-1757-(24-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-1757-(24-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM4RtA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B" MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, octubre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997).

REF : ACCION DE TUTELA No. T - 1757

ACTOR: MYRIAM CECILIA ORTIZ DE BERNAL

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Derecho de petición. El día 16 de Octubre de 1997, la ciudadana MYRIAM CECILIA ORTIZ DE BERNAL, presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela contra CAJA NACIONAL,DE PREVISION SOCIAL, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el articulo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 20 de Octubre de 1997, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acciónTUTELA No.1757

ACTOR: MYRIAM CECILIA ORTIZ BERNAL

PAG: 2

Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dar respuesta a una PETICION presentada por la accionante en febrero 20 de 1997, con el objeto de solicitar la pensión gracia. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES:

Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Del informe rendido por la Coordinadora Grupo de Asuntos Judiciales de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, se deduce que la Autoridad Pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. (fis. 16 del exp.) En efecto, mediante oficio C.A.J. No. 6946 de octubre 22 de 1997. La entidad accionada, expuso: "... Me permito informarle que el cuaderno administrativo que contiene la solicitud del pago de pensión de jubilación gracia, radicada el 6 de marzo de 1997, de la señora del asunto, se encontraba en el Grupo de Control y Reparto de esta Entidad, en turno para estudio. Por lo anterior, atendiendo a la acción de tutela instaurada, el expediente fue solicitado por este grupo para que se le de elTUTELA No.1757

ACTOR: MYRIAM CECILIA ORTIZ BERNAL PAG: 3 trámite correspondiente a fin de que en el menor tiempo posible se dicte Resolución definitiva, resolviendo dicha petición." De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley.

El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición.

El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la petición hecha en Febrero 20 de 1997, le sea resuelta y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. En resumen, la aptitud omisiva de la administración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:TUTELA No.1757

ACTOR: MYRIAM CECILIA ORTIZ BERNAL

PAG: 4

1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la ciudadana MY1UAii CECILIA ORTIZ BERNAL contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por las razones expuestas en éste proveído.

2. ORDENAR: A la Caja Nacional de Previsión Social, para que por su intermedio o del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna a la petición hecha por la accionante el 20 de febrero de 1997, radicación No. 2333 de marzo de 19973. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.

4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional

ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.

4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.

S. Notifiquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de

Decreto 2591/91. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 44 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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