TA CUN - T-1937-(23-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-1937-(23-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO D ?]ICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SEÇCION SEGUNDA
SUBSECCION "B" MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, enero veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REF : ACCION DE TUTELA No. T1937
ACTOR: ALFREDO TORRES EBRATT
FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA Derecho de petición.
El día 2 de enero de 1998, por intermedio de apoderado Judicial, el ciudadano ALFREDO TORRES EBRATT, presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el articulo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 1997, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA dar respuesta a una PETICION presentada por el apoderado del accionante en OCTUBRE 2 de 1997, con elTUTELA No. 1937
ACTOR: ALFREDO TORRES EBRATT PAG: 2 objeto de solicitar el pago del mandamiento ejecutivo proferido por el
Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla.
ACTOR: ALFREDO TORRES EBRATT PAG: 2 objeto de solicitar el pago del mandamiento ejecutivo proferido por el
Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: De las pruebas allegadas al expediente, se establece que el Director del Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia Dr. Manuel H Zabaleta R, mediante oficio No. 14684 del 24 de noviembre de 1997 dio respuesta al accionante. En efecto, el día 24 de noviembre de 1997, con el objeto de darle trámite a la petición del accionante, el Director de la entidad, solicitó a la Subdirección Administrativa la reserva presupuestal para la cancelación del mandamiento de pago proferido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Barranquilla. (folio 49 del Exp.) Ese mismo día, se le informa al señor Abogado que se le dió traslado a la Subdirección Financiera y administrativa de la entidad para lograr la asignación presupuestal que permita la cancelación de la providencia judicial referida.TUTELA No. 1937
ACTOR: ALFREDO TORRES EBRATT
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Así las cosas, La Sala observa que para la fecha en que se decide esta acción no existe ningún quebrantamiento al derecho fundamental de petición cuya protección invoca el tutelante, puesto que la petición fue resuelta por la entidad pública obligada. Por manera que, si la entidad acusada respondió la petición elevada por el accionante, es de claridad meridiana no tiene piso jurídico a la acción de
protección invoca el tutelante, puesto que la petición fue resuelta por la entidad pública obligada. Por manera que, si la entidad acusada respondió la petición elevada por el accionante, es de claridad meridiana no tiene piso jurídico a la acción de tutela incoada. Ahora bien, debe observarse que la tutela no se encuentra instituida para lograr el pago efectivo de las obligaciones de la administración y menos cuando se adelanta un proceso ejecutivo laboral en contra de la entidad accionada. El pago de condenas judiciales debe sujetarse a los procedimientos establecidos en las entidades públicas y a las reservas presupuestales apropiadas para la correspondiente vigencia fiscal. En todo caso, la tutela será negada porque el Derecho fundamental de petición no resulta vulnerado con la actuación administrativa y porque además el pago de acreencias laborales, que es lo que en últimas persigue el accionante es de origen legal y no constitucional. Resta agregar que, existiendo un proceso ejecutivo laboral en trámite la tutela no es la vía adecuada para obtener el pago forzado de la obligación; el Juez de conocimiento debe adoptar las medidas judiciales (embargos, secuestros, etc.) para garantizar el pronto pago que busca el peticionario y no acudir a la acción de tutela para hacer efectivo un mandamiento de pago; es absurdo queTUTELA No. 1937
ACTOR: ALFREDO TORRES EBRATT PAG: 4 una sentencia ejecutiva requiera de otra sentencia judicial, en este caso de un fallo de tutela para que pueda ser efectiva.
De otro lado, es responsabilidad de los funcionarios públicos, una vez conocida la condena, adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento y
una sentencia ejecutiva requiera de otra sentencia judicial, en este caso de un fallo de tutela para que pueda ser efectiva. De otro lado, es responsabilidad de los funcionarios públicos, una vez conocida la condena, adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento y el Agente del Ministerio Público debe velar para que se realicen las apropiaciones presupuestales que permita el pago, tal como se señala en los artículos 176 y 177 del C.C.A. "El Agente del Ministerio Público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas.," La Tutela será negada pero se dará traslado al señor Procurador General de la Nación para lo de su cargo En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Niégase la acción de tutela presentada por el Apoderado del señor ALFREDO TORRES EBRATT, por las razones expuestas en éste proveído.
2. Dese traslado de esta providencia al señor Procurador General de la Nación para lo de su cargo.TUTELA No.1937
ACTOR: ALFREDO TORRES EBRATT
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3. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte
Constitucional para su EVENTUAL REVISION.
4. Notifiquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el
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3. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte
Constitucional para su EVENTUAL REVISION.
4. Notifiquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art. 30 de Decreto 2591/91, haciéndole entrega de la copia del oficio Nro. 14684 y sus anexos, visible al folio 50 del expediente para los fines pertinentes.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 02 de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
Ausente con Excusa