TA CUN - T-1955-(18-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - T-1955-(18-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
pUbLICA (
TribLflt Adro de CurCa PENSION GRACIA - Reconocimiento / DERECHO DE PETICION - Protección
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santa Fe de Bogotá D.C., Diciembre Dieciocho (18) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
REFERENCIAS
Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada
ACCION DE TUTELA
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
T-1955
LUZ P. CHAMORRO DE H.
CAJANAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la señora LUZ PAULINA CHAMORRO DE HIDALGO, mediante apoderada, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
1. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se exponen
10. Ref: Radicado 13392/95
Seccional Bogotá Cédula 20.294.111
211. La señora LUZ PAULINA CHAMORRO DE HIDALGO, adquirió el derecho a obtener la PENSION GRACIA, por haber cumplido cincuenta años de edad. 30 Por haber trabajado veintisiete años en Educación Primaria.
411. Los requisitos por la ley se han cumplido.
50. LA CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante resolución No. 5290 se reconoció a la citada señora la PENSION DE
JUBILACIÓN.
611. La CAJA NACIONAL DE PREVISION, negó la PENSION GRACIA, confundiendo esta con el pago de PENSION DE JUBILACION.. 7°. Se han agotado las instancias gubernativas del caso.
JUBILACIÓN.
611. La CAJA NACIONAL DE PREVISION, negó la PENSION GRACIA, confundiendo esta con el pago de PENSION DE JUBILACION.. 7°. Se han agotado las instancias gubernativas del caso. 8°. Se interpusieron los recursos correspondientes de REPOSICION y APELACION, en los cuales se niega el derecho así:PROCESO No. T-1955 3
La Sala, conforme al siguiente razonamiento, encuentra que la tutela deprecada es improcedente: Revisado el expediente, la Corporación observa que hay un conflicto jurídico de orden legal entre demandante y demandada, consistente en que CAJANAL no le reconoce el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación que reclama, so pretexto de haberle otorgado el derecho a percibir la pensión gracia de jubilación, mediante la resolución No. 5290, del 8 de marzo de 1993, con vigencia a partir del 24 de febrero de 1992. Conflicto que pretende, de modo equívoco, que lo resuelva esta jurisdicción decidiéndole esta acción de tutela, que no versa sobre la protección de derechos constitucionales fundamentales, y, tampoco ha sido utilizada como mecanismo transitorio para precaver o hacer cesar un perjuicio irremediable, caso en el cual podría resultar viable. Para dirimir esta controversia, en el caso de autos, está la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., a fin de impugnar el acto administrativo con el que se le ha negado a la libelista el derecho que ahora intenta hacer valer. Finalmente conviene aclarar que la presente tutela se resuelve
85 del C.C.A., a fin de impugnar el acto administrativo con el que se le ha negado a la libelista el derecho que ahora intenta hacer valer. Finalmente conviene aclarar que la presente tutela se resuelve sin necesidad de informe de la entidad accionada ni del decreto de pruebas, de conformidad con lo autorizado por los artículos 19 y 22 del Decreto 2591 de 1991, pues en el expediente se hallan suficientes elementos de juicio. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION"A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA l. Declárase improcedente la tutela impetrada por la señora
LUZ PAULINA CHAMORRO DE HIDALGO.11 4 - 1 -) ./' \ ¿
PROCESO No. T-1955
20. Se reconoce como apoderada de la accionante a la doctora BEATRIZ ALCAZAR DE OSTOS, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 1.
30. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de
1992.
40. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.
WILLIAM 61' IDO GIRALDO
2591 de 1991, para su eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.
WILLIAM 61' IDO GIRALDO
MARGARITA UEHNAND(Z DE ALBARRACIN
Ausente