TA CUN - T-1973-(06-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-1973-(06-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DEREUO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
4' MAGISTRADO PONENTE: Dr. LuIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, febrero seis (06) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REF : ACCION DE TUTELA No. T1973
ACTOR: ROSA MYRIAM MARTINEZ TOCA
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Derecho de petición. El día 26 de enero de 1998, la ciudadana ROSA MYRIAM MARTINEZ TOCA, presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el articulo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 28 de enero de 1998, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción.TUTELA No.1 973
ACTOR: ROSA MYRIAM MARTNEZ TOCA
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Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dar respuesta a una PETICION presentada por la accionante en junio de 1997, con el objeto de solicitar la sustitución de la pensión de jubilación de su esposo señor Francisco Alberto Sacristan Bernal. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala
objeto de solicitar la sustitución de la pensión de jubilación de su esposo señor Francisco Alberto Sacristan Bernal. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Del informe rendido por la Coordinadora Grupo de Asuntos Judiciales de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, se deduce que la Autoridad Pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. (fis. 10 del exp.) En efecto, mediante oficio C.A.J. No. 0369 de febrero 2 de 1998. La entidad accionada, expuso:TUTELA No.1 973
ACTOR: ROSA MYRIAM MARTNEZ TOCA PAG: 3 "... Por tratarse de una acción de tutela su trámite es preferencial y en el día de hoy el expediente fue repartido a un abogado del Grupo, con el fin de dar cumplimiento al derecho de petición invocado.
Finalmente le comunico que el Decreto 1045 fr junio 7 de 1997, el cual fijo las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociiles de los empleados públicos, señaló en la parte pertinente de su artículo 49 lo siguiente: Artículo cuarenta y nueve: De las solicitudes sobre prestaciones: Las entidades resolverán las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sean presentadas, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago..." (folio 12 del exp.) De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el
presentadas, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago..." (folio 12 del exp.) De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la petición hecha en junio 5 de 1997, le sea resuelta y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental.TUTELA No.1973
ACTOR: ROSA MYRIAM MARTNEZ TOCA
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En resumen, la aptitud omisiva de la administración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la ciudadana ROSA MYRIAM MARTINEZ TOCA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por las razones expuestas en éste proveído.
2. ORDENAR: A la Caja Nacional de Previsión Social, para que por su intermedio o del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna a la petición hecha por la accionante el 5
2. ORDENAR: A la Caja Nacional de Previsión Social, para que por su intermedio o del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna a la petición hecha por la accionante el 5 dejunio de 1997.
3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.
4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.TUTELA No. 1973
ACTOR ROSA MYRIAM MARTNEZ TOCA
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S. Notifiquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de
Decreto 2591/91. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 04 de la fecha.