TA CUN - T-2081-(13-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-2081-(13-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAI
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
DbECHO DE P121CION MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, febrero trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REF : ACCION DE TUTELA No. T2081
ACTOR: ANTONIO JOSE MEJIA BUSTAMANTE
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Derecho de petición. El día 29 de enero de 1998, el ciudadano ANTONIO JOSE MEJIA BUSTAMANTE, presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el articulo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 03 de febrei!o de 1998, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción.TUTELA No.2081
ACTOR: ANTONIO JOSE MEJIA BUSTAMANTE
FAG: 2
Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dar respuesta a una PETICION presentada por la accionante en mayo 21 de 1997, con el objeto de solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES:
el objeto de solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Del informe rendido por la Coordinadora Grupo de Asuntos Judiciales de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, se deduce que la Autoridad Pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. (fis. 1 idel exp.) En efecto, mediante oficio C.A.J. No. 0583 de febrero 9 de 1997. La entidad accionada, expuso: ". . .mediante providencia del 4 de febrero de 1998, comedidamente nos permitimos informarle, que el cuadernoTUTELA No.2081 ACTOR ANTONIO JOSE MEJIA BUSTAMANTE PAG: 3 administrativo que contiene la solicitud de pensión de jubilación, del señor MEJIA BUSTAMANTE, se encontraba en el Grupo en el Grupo de Control y Reparto, de esta Entidad, en turno de estudio, cuyo expediente fue receptuado el 8 de agosto del 97. Actualmente el expediente fue solicitado por el Grupo de Asuntos Judiciales, para atender la solicitud de acuerdo al trámite preferencial que conlleva la acción de tutela. Igualmente le comunico que la mora en el trámite de la petición, se debe a que las decisiones sobre solicitudes de prestaciones deben guardar un riguroso orden de llegada, tal y como lo señala el artículo 49 del Decreto 1045/78 que en su parte pertinente dice "Las Entidades resolverán las solicitudes de prestaciones
se debe a que las decisiones sobre solicitudes de prestaciones deben guardar un riguroso orden de llegada, tal y como lo señala el artículo 49 del Decreto 1045/78 que en su parte pertinente dice "Las Entidades resolverán las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sean presentadas, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago" De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la petición hecha en mayo 21 de 1997, le sea resuelta y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental.TUTELA No.2081
ACTOR ANTONIO JOSE MEJIA BUSTAMANTE
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En resumen, la aptitud omisiva de la administración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el ciudadano ANTONIO
JOSE MEJIA BUSTAMANTE contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL,
Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el ciudadano ANTONIO JOSE MEJIA BUSTAMANTE contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por las razones expuestas en éste proveído.
2. ORDENAR: A la Caja Nacional de Previsión Social, para que por su intermedio o del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna a la petición hecha por la accionante ¿1 21 de mayo de 1997.
3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.TUTELA No.2081
ACTOR: ANTONIO JOSE MEJIA BUSTAMANTE
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4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.
S. Notifiquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de
Decreto 2591/91. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 05 de la fecha. • eÉ< ' '
RTHA BETANCUR RUIZ LUIS RA AEL ERGARA QUINTERO
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