TA CUN - T-2093-(13-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-2093-(13-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DEREGIO DE P1ICIC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAXtARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B" MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, febrero trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REF : ACCION DE TUTELA No. T2093
ACTOR: MANUEL SALVADOR ZAPATA PEREZ CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Derecho de petición. - El día 30 de enero de 1998, el ciudadano MANUEL SALVADOR ZAPATA PEREZ , presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por considerar que le ha sido vulnerado 1 derecho consagrado en el articulo 23 de la C.N.
El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 04 de febreio de 1998, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción.TUTELA No.2093
ACTOR: MANUEL SALVADOR ZAPATA PEREZ
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Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dar respuesta a una PETICION presentada por la accionante en mayo 22 de 1997, con el objeto de solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES:
Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Del informe rendido por la Coordinadora Grupo de Asuntos Judiciales de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, se deduce que la Autoridad Pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. (fis. 11 del exp.) En efecto, mediante oficio C.A.J. No. 0571 de febrero 9 de 1997. La entidad accionada, expuso:TUTELA No.2093
ACTOR: MANUEL SALVADOR ZAPATA PEREZ PAG: 3 "...me permito informarle que la solicitud de pensión de jubilación, elevada por el señor ZAPATA PEREZ, con fecha 21 de mayo de 1997, presentada en Cajanal Antioquía, se encontraba en el Grupo de Control y Reparto para el estudio correspondiente.
Por tratarse de una acción de tutela su trámite es preferencial y en el día de hoy el expediente fue repartido a un abogado del Grupo, con el fin de dar cumplimiento al derecho de petición invocado. Finalmente, le comunico que el Decreto 1045 de junio 7 de 1978 el cual fijo las reglas para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional señalo en la parte pertinente de su artículo 49 lo siguiente: Artículo Cuarenta y Nueve: De Las solicitudes y decisiones sobre prestaciones: "Las entidades resolverán las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sean presentadas, sin que en
artículo 49 lo siguiente: Artículo Cuarenta y Nueve: De Las solicitudes y decisiones sobre prestaciones: "Las entidades resolverán las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sean presentadas, sin que en ningún caso puedan concederse prelación en su trámite o pago.. De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición.TUTELA No.2093
ACTOR: MANUEL SALVADOR ZAPATA PEREZ
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A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la petición hecha en mayo 21 de 1997, le sea resuelta y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. En resumen, la aptitud omisiva de la administración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el ciudadano MANUEL SALVADOR ZAPATA PEREZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVIION SOCIAL, por las razones expuestas en éste proveído.
FALLA:
1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el ciudadano MANUEL SALVADOR ZAPATA PEREZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVIION SOCIAL, por las razones expuestas en éste proveído.
2. ORDENAR: A la Caja Nacional de Previsión Social, para que por su intermedio o del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art.TUTELA No.2093
ACTOR MANUEL SALVADOR ZAPATA PEREZ PAG: 5 23 de la C.N., dando respuesta oportuna a la petición hecha por la accionante el 21 de mayo de 1997.
3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.
4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.
5. Notifiquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de
Decreto 2591/91. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 05 de la fecha.
LLJI -FA VERGARA QUINTERO
Y