🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - T-2117-(13-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - T-2117-(13-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PillCION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B" MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, febrero trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

REF : ACCION DE TUTELA No. T2117

ACTOR: DIEGO PAYAN DIAZ

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Derecho de petición. El día 30 de enero de 1998, el ciudadano DIEGO PAYAN DIAZ, presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el articulo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 04 de febrero de 1998, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción.TUTELA No.2117

ACTOR: DIEGO PAYAN DIAZ

PAG: 2

Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dar respuesta a una PETICION presentada por la accionante en junio 12 de 1997, con el objeto de solicitar el reconocimiento de la Pensión de Gracia. Agotado el trámite del Decreto 2591191 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES:

el objeto de solicitar el reconocimiento de la Pensión de Gracia. Agotado el trámite del Decreto 2591191 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Del informe rendido por la Coordinadora Grupo de Asuntos Judiciales de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, se deduce que la Autoridad Pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. (fis. 13 del exp.) En efecto, mediante oficio C.A.J. No. 0624 de febrero 11 de 1997. La entidad accionada, expuso: "... le informamos que la petición de pensión gracia de jubilación, presentada por el accionante, por medio deTUTELA No.2117

ACTOR: DIEGO PAYAN DIAZ PAG: 3 apoderado, se halla radicada bajo el No. 9061 del 97, estaba en turno de estudio del acto administrativo que la resuelve.

Con el fin atender la acción de tutela instaurada, este grupo lo solicito el expediente, para agilizar su trámite y resolver prontamente, de conformidad a los principios de celeridad y eficacia establecidos en el Decreto 2591/91, y realizar las notificaciones pertinentes según lo contemplado en el Decreto 01/84" De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es

derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la petición hecha en junio 12 de 1997, le sea resuelta y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. En resumen, la aptitud omisiva de la administración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición.TUTELA No.2 117

ACTOR DIEGO PAYAN DIAZ

PAG: 4

En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el ciudadano DIEGO PAYAN DIAZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por las razones expuestas en éste proveído.

2. ORDENAR: A la Caja Nacional de Previsión Social, para que por su intermedio o del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna a la petición hecha por la accionante el 12 de junio de 1997.

3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.

de junio de 1997.

3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.

4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.Xd 2

THA BETANCUR RUIZ M

TUTELA No.2117

ACTOR: DIEGO PAYAN DIAZ

PAG: 5

5. Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de

Decreto 2591191. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 05 de la fecha.

LUIS ' AEL RGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...