TA CUN - T-2177-(20-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-2177-(20-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
EEHO DE PICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B" MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO y Santafé de Bogotá, febrero veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REF : ACCION DE TUTELA No. T2177
ACTOR: HERNAN DE LA CRUZ FRANCO RIVERA
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Derecho de petición. El día 5 de febrero de 1998, el ciudadano HERNAN DE LA CRUZ FRANCO RIVERA, presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el articulo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 10 de febrero de 1998, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción.TUTELA No.2177
ACTOR : HERNÁN DE LA CRUZ FRANCO RIVERA
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Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el. art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE FREVISION SOCIAL dar respuesta a una PETICION presentada por la accionante en septiembre 2 de 1997, con el objeto de solicitar el reconocimiento de la Pensión de Gracia. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes,
con el objeto de solicitar el reconocimiento de la Pensión de Gracia. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Del informe rendido por la Coordinadora Grupo de Asuntos Judiciales de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, se deduce que la Autoridad Pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. (fis. 11 del exp.) En efecto, mediante oficio C.A.J. No. 0848 de febrero 17 de 1998. La entidad accionada, expuso: ". . .comedidamente nos permitimos informarle, que el cuaderno administrativo que contiene la solicitud de pensión deTUTELA No.2 177
ACTOR: HERNÁN DE LA CRUZ FRANCO RIVERA PAG: 3 jubilación, del señor FRANCO RIVERA, se encontraba en el Grupo en el Grupo de Control y Reparto, de esta Entidád, en turno de estudio.
Actualmente el expediente se encuentra en el Grupo de Asuntos Judiciales, para atender la solicitud de acuerdo al trámite preferencial que conlleva la acción de tutela. Igualmente le comunico que la mora en el trámite de la petición, se debe a que las decisiones sobre solicitudes de prestaciones deben guardar un riguroso orden de llegada, tal y como lo señala el artículo 49 del Decreto 1045/78 que en su parte pertinente dice "Las Entidades resolverán las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sean presentadas, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago"
dice "Las Entidades resolverán las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sean presentadas, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago" De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la petición hecha en septiembre 2 de 1997, le sea resuelta y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental.TUTELA No.2 177
ACTOR: HERNAN DE LA CRUZ FRANCO RIVERA
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En resumen, la aptitud omisiva de la administración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el ciudadano HERNAN DE LA CRUZ FRANCO RIVERA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por las razones expuestas en éste proveído.
2. ORDENAR: A la Caja Nacional de Previsión Social, para que por su
DE LA CRUZ FRANCO RIVERA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por las razones expuestas en éste proveído.
2. ORDENAR: A la Caja Nacional de Previsión Social, para que por su intermedio o del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna a la petición hecha por la accionante el 2 de septiembre de 1997.
3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo
ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.TUTELA No.2 177
ACTOR HERNÁN DE LA CRUZ FRANCO RIVERA
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4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.
5. Notifiquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de
Decreto 2591/91. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 07 de la fecha.