TA CUN - T-2201-(26-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - T-2201-(26-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE P1'ICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇ
SECCION SEGUNDA /
SUBSECCION "B" MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, febrero veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REF : ACCION DE TUTELA No. T2201
ACTOR: MARIA JESUS MEJIA LLANO
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Derecho de petición. El día 10 de febrero de 1998, la ciudadana MARIA JESUS MEJIA LLANO, presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el articulo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 16 de febrero de 1998, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción.TUTELA No.2201
ACTOR: MARIA JESUS MEJIA LLANO
PAG: 2
Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dar respuesta a una PETICION presentada por la accionante en septiembre 10 de 1997, con el objeto de solicitar el reconocimiento de la Pensión de Jubilación. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES:
Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Del informe rendido por la Coordinadora Grupo de Asuntos Judiciales de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, se deduce que la Autoridad Pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. (fis. 1 idel exp.) En efecto, mediante oficio C.AJ. No. 0969 de febrero 20 de 1998. La entidad accionada, expuso: "... le informamos que la petición de pensión gracia de jubilación, presentada por el accionante, por medio deTUTELA No.2201
ACTOR: MARIA JESUS MEJIA LLANO PAG: 3 apoderado, se halla radicada bajo el No. 14894/97, del 19 de septiembre de 1997, estaba en turno de estudio del acto administrativo que la resuelve de acuerdo a lo señalado en el artículo 49 del Decreto 1045/78.
Con el fin atender la acción de tutela instaurada, este grupo lo solicito el expediente, para agilizar su trámite y resolver prontamente, de conformidad a los principios de celeridad y eficacia establecidos en el Decreto 2591/91, y realizar las notificaciones pertinentes según lo contemplado en el Decreto 01/84" De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley.
01/84" De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente) debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la petición hecha en septiembre 10 de 1997, le sea resuelta y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental.TUTELA No.2201
ACTOR: MARIA JESUS MEJIA LLANO
PAG: 4
En resumen, la aptitud omisiva de la administración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la ciudadana MARIA JESUS MIEJIA LLANO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por las razones expuestas en éste proveído.
2. ORDENAR: A la Caja Nacional de Previsión Social, para que por su intermedio o del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna a la petición hecha por la accionante el 10 de septiembre de 1997.
intermedio o del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna a la petición hecha por la accionante el 10 de septiembre de 1997.
3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.
4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional
para su EVENTUAL REVISION.TUTELA No.2201
ACTOR: MARIA JESUS MEJIA LLANO
PAG: 5
S. Notifiquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de
Decreto 2591/91. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 08 de la fecha.