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TA CUN - T-2237-(06-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-2237-(06-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS PARA ENFERMEDADES

CATASTROFICAS - Obligatoriedad / LISTA OFICIAL DE

MEDICAMENTOS EPS / REPETICION CONTRA EL ESTADO POR

MEDICAMENTOS NO ENLISTADOS / DERECHO A LA VIDA /

DERECHO A LA SALUD / ENFERMOS DE SIDA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC':.

SECCION SEGUNDA % SUBSECCION "B"

(a5 4 -..---"-,"- -,

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERÓ44

Santafé de Bogotá D.C., marzo seis (06) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

REF : ACCION DE TUTELA No. T2237

ACTOR: JÓSE MARIO CLAVIJO LATINO

SALUDCOOP O.0 E.P.S.

Derecho .a la Vida, Salud y otros. El ciudadano JOSE MARIO CLAVIJO LATINO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela manifiesta que formula demanda contra la entidad PROMOTORA DE SALUD - SALUD COOP OC E.P.Scon el objeto de que se accedan a las siguientes.

PETICIONES: 1.- Tutelar los derechos fundamentales de la VIDA, LA SALUD Y LA DIGNIDAD HUMANA, en forma definitiva.TUTELA No. 2237

ACTOR: JOSE MARIO CLAVIJO LATINO PAGINA: 2 2.- Ordenar a SALUDCOOP, Entidad Promotora de Salud, o quien corresponda, facilitar los medicamentos al suscrito, En el memorial contentivo de la acción se indican los siguientes,

HECHOS Y ANTECEDENTES:

2.- Ordenar a SALUDCOOP, Entidad Promotora de Salud, o quien corresponda, facilitar los medicamentos al suscrito, En el memorial contentivo de la acción se indican los siguientes, HECHOS Y ANTECEDENTES: 1.- Desde el 25 de julio de 1997, gozo de afiliación a la Entidad denominada SULUDCOOPEntidad Promotora de Salud, con No. de afiliación 657238. 2.- De acuerdo con Historia Clínica existente en la Clínica Reyes, ha sido diagnosticado que padezco de HIV-SIDA. 3.- Con ocasión de la referida enfermedad, se me formularon medicamentos consistentes en retrovirales tales como : trimetopin, fluvoralol (sic) 2Tc, AZ, Crixivas, entre otros (datos tomados de la f&mula médica que se anexa); como es conocido para todos, estos medicamentos tienen un alto costo en el mercado. 4.- En la actualidad no dispongo de recursos económicos suficientes con el fin de atender en forma particular gastos tan cuantiosos como los que son obligatorios en caso de la referida enfermedad, y por el contrario tengo tres (3) hijos menores de edad, por los cuales debo de responder, además de los gastos de mi hogar, no soy profesional y mi dedicación era la de conductor, y la cual en la actualidad me es difícil ejercer debido a la gravedad de mi enfermedad. 5.- La entidad SALUDCOOP - ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, me manifestó la negativa para proporcionarme tales medicamentos porTUTELA No. 2237

ACTOR: JOSE MARIO CLAVIJO LATINO PAGINA: 3 cuanto no tienen suficiente presupuesto y que en el

PROMOTORA DE SALUD, me manifestó la negativa para proporcionarme tales medicamentos porTUTELA No. 2237

ACTOR: JOSE MARIO CLAVIJO LATINO PAGINA: 3 cuanto no tienen suficiente presupuesto y que en el caso de me los proporcione de no cancelar un 70%

(setenta por ciento) del valor de los mismos. 6.- La falta de prestación del servicio por parte de la referida entidad me ocasiona a diario graves perjuicios, por cuanto mi capacidad disminuye con mayor agilidad, y me es imposible lograr la recuperación o estabilización, por lo menos en 'parte.

DERECHOS VULNERADOS.

El peticionario considera como vulnerado por SALUDCOOP OC. E.P.S el derecho a la vida (Art. 11 de la C.N.) la salud, la Seguridad social y la dignidad humana. TRAMITE PROCESAL Por auto de febrero 26 de 1998, el despacho del Magistrado sustanciador, abocó el conocimiento del asunto, decretó pruebas (informe escrito de la accionada) y ordenó la notificación a las partes del inicio de la presente acción. En escrito''de marzo 4 de 1998, el Director del Departamento Jurídico de SALUDCOOP OC EPS, da contestación a la acción impetrada; señalando básicamente que el actor posee otros mediosTUTELA No. 2237 ACTOR JOSE MARIO CLAVIJO LATINO PAGINA :4 de defensa judicial y que existen unos periodos mínimos de cotización establecidos en el artículo 26 de¡ Decreto reglamentario 1938 de 1994, que el solicitante no cumple, pues tratándose de un

PAGINA : 4 de defensa judicial y que existen unos periodos mínimos de cotización establecidos en el artículo 26 de¡ Decreto reglamentario 1938 de 1994, que el solicitante no cumple, pues tratándose de un tratamiento de enfermedades ruinosas o catastróficas se requieren 100 semanas mínimas de cotización y " ... eI señor Clavijo, a la fecha posee treinta y dos (32) semanas de cotización." (fi. 20 exp.) Del acerbo pobatorio, se establecen los hechos siguientes: 1.- Que el señor José Mario Clavijo Latino se encuentra afiliado a la SALUDCOOP , con el número 657238 desde el 25 de septiembre de 1997. (FI. 6 del exp.) 2.- En enero 17 de 1998, le fue diagnosticado la enfermedad HIVSIDA (fi. .29 y 3 del exp.) 3.- Según fórmula médica, visible al folio 7 de¡ expediente, se le formulan medicamentos, como trimetopin, fiucorado, 3tc, Az, Crixivas, etc. 4.- Mediante, comunicación de febrero de 1998, la Jefatura del Servicio al cliente de SALUDCOOP - le informa al accionante que por tratarse, de una enfermedad catastrófica, de alto costo y en razón a no tener la 100 semanas mínimas de cotización, tan solo leTUTELA No. 2237

ACTOR: JOSE MARIO CLAVIJO LATINO PAGINA: 5 hará un cubrimiento proporcional al tiempo cotizado, esto es un 30.1% (fi. 8 Exp.) Así las cosas, se entra a decir de mérito en el presente asunto, por

ser procedente, se hacen las siguientes:

CONSIDERACIONES:

hará un cubrimiento proporcional al tiempo cotizado, esto es un 30.1% (fi. 8 Exp.) Así las cosas, se entra a decir de mérito en el presente asunto, por ser procedente, se hacen las siguientes: CONSIDERACIONES: Recapitulando, el accionante considera que la conducta asumida por la entidad Promotora de Salud al negarle el cubrimiento total de los medicamentos recetados, pone en peligro su derecho a la Vida, a la Salud, a la dignidad humana y a la Seguridad Social. En primer lugar dirá la Sala, que si bien pueden existir otros medios de defensa judicial ante la justicia laboral ordinaria, de conformidad a la ley 362 de 1997, debe señalarse que en estos casos, la eficacia del medio debe apreciarse en concreto.TUTELA No. 2237

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De tal suerte que, si la decisión judicial se encuentra atada, como en el presente caso, al supervivencia del peticionario, la respuesta de aparato jurisdiccional debe ser pronta y oportuna, pues el derecho a la Vida de los seres humanos no da para esperar el desarrollo y la culminación de trámites judiciales que a veces pueden resultar demorados y dispendiosos. No basta, en suerte, que formalmente exista el medio judicial, pues en un Estado de Derecho es difícil encontrar situaciones que no tengan recursos jurisdiccionales sino que el mismo sirva para proteger la salud y la vida del aécionante. Dentro dela anterior perspectiva, concluye, entonces, la Subsección, que al juez de tutela le corresponde determinar si dicho medio es eficaz para proteger el derecho fundamental que se

vida del aécionante. Dentro dela anterior perspectiva, concluye, entonces, la Subsección, que al juez de tutela le corresponde determinar si dicho medio es eficaz para proteger el derecho fundamental que se estima quebrantado; esto es, apreciarlo en concreto, valorando si la situación objeto de la acción puede ser resuelta con igual eficacia por ese otro recurso judicial. En el caso de autos, es evidente que el único medio eficaz para protegerle los derechos al peticionario, es la acción de tutela, pues su situación personal y humana no da para esperar el trámite de un proceso' laboral ante la justicia del trabajo, toda vez que el accionante requiere en forma inmediata los remedios yTUTELA No. 2237

ACTOR: JOSE MARIO CLAVIJO LATINO PAGINA: 7 medicamentos que le fueron recetados, so pena de sufrir un perjuicio irremediable.

En el caso de enfermedad catastróficas, el tiempo es vital para intentar la cura o por lo menos paliar los efectos de ese tipo de enfermedades. Por manera que, la Sala estima que la acción de tutela en casos como el presente, es el único medio judicial eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se considérari vulnerados. Precisando Jo anterior, se entra a resolver de mérito la acción impetrada, de la siguiente manera. Trae a colación la Sala la sentencia No. SU - 480 del 25 de septiembre de 1997, expedientes:T1197-14, 120933, 124414, 120042, 123132, 122891, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, en la cual la H. Corte Constitucional, al resolver

septiembre de 1997, expedientes:T1197-14, 120933, 124414, 120042, 123132, 122891, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, en la cual la H. Corte Constitucional, al resolver un caso similar al que aquí se falla, puntualizó lo siguiente: '5. UNA DE LAS PRINCIPALES OBLIGACIONES: EL TRATAMIENTO El literal 11 del artículo 40 de¡ Decreto 1938 de 1994 define el tratamiento como "todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos o mediatos de laTUTELA No. 2237

ACTOR: JOSE MARIO CLAVIJO LATINO PAGINA: 8 enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar, individual y social del individuo". Y esta es una de las principales obligaciones de los planes.

Como en el presente fallo hay que analizar el caso especifico de los enfermos del SIDA, hay que acudir a la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud: Artículo 17. Tratamiento para enfermedades ruinosas o catastróficas. Para efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un bajo costo-efectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto costo.

Se incluyen los siguientes: a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el cáncer.

b. Diálisis para insuficiencia renal crónica, transplante renal, de corazón, de médula ósea y de córnea.

C. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones.

b. Diálisis para insuficiencia renal crónica, transplante renal, de corazón, de médula ósea y de córnea.

C. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones.

d. Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema nervioso central. e. Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen genético o congénitas. f. Tratamiento médico quirúrgico para el trauma mayor. g. Terapia en unidad de cuidados intensivos. h. Reemplazos articulares. PARAGRAFO. Los tratamientos descritos serán cubiertos por algún mecanismo de aseguramiento y estarán sujetos a períodos mínimos de cotización exceptuando la atención inicial y estabilización del paciente urgente, y su manejo deberá ceñirse a las Guías de Atención Integral definidas para ello. (subraya fuera del texto). Que el sida es una enfermedad catastrófica lo precisa la Resolución 5261 de 1994: Artículo 117. Patologías de tipo catastrófico. Son patologías CATASTROFICAS aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. Se consideran dentro de este nivel, los siguientes procedimientos: -Transporte renal -Diálisis -Neurocirugía, sistema nerviosoTUTELA No. 2237

ACTOR: JOSE MARIO CLAVIJO LATINO PAGINA: 9 -Cirugía cardiaca -Reemplazos articulares -Manejo del gran quemado -Manejo del trauma mayor -Manejo de pacientes infectados por VHI -Quimoterapia y radioterapia para el cáncer -Manejo de pacientes en unidad de cuidados intensivos

-Reemplazos articulares -Manejo del gran quemado -Manejo del trauma mayor -Manejo de pacientes infectados por VHI -Quimoterapia y radioterapia para el cáncer -Manejo de pacientes en unidad de cuidados intensivos -Tratamiento quirúrgico de enfermedades congénitas" (subraya fuera de texto)

6. AFILIACION AL SISTEMA PARA TENER DERECHO AL TRATAMIENTO Particular importancia para los casos materia del presente fallo tiene la afiliación al P.O.S. Hay que decir que el afiliado lo es al sistema y no a una determinada EPS. Su cotización es al sistema, esto tiene implicaciones en el factor temporal de afiliación en cuanto a los derechos que se tienen.

Según el tiempo de cotización, ya que hay que unos períodos mínimos que influyen en la prestación de los servicios como lo indica el artículo 26 del decreto 1938 de 1994: "Artículo 26. De los períodos mínimos de cotización. Los criterios para definir los períodos mínimos de cotización al Sistema para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo son: Grupo 1. Máximo cien (100) semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. Grupo 2. Máximo cincuenta y dos (52) semanas de cotización para enfermedades que requieran manejo quirúrgico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos MAPIPOS, como el grupo ocho (8) o superiores.TUTELA No. 2237

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catalogadas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos MAPIPOS, como el grupo ocho (8) o superiores.TUTELA No. 2237

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PARAGRAFO 1 1 Serán de atención inmediata sin someterse a períodos de espera a las actividades, intervenciones y procedimientos de promoción y fomento de salud, prevención de la enfermedad, que se haga en el primer nivel de atención, incluido el tratamiento integral del embarazo, parto, pueperio, como también el tratamiento inicial y la estabilización del paciente en caso de una urgencia. PARAGRAFO 2° Cuando el afiliado sujeto a períodos mínimos de cotización por alguna enfermedad presente al momento de la afiliación desee ser atendido antes de los plazos definidos en el artículo anterior, deberá pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos contemplados en el presente artículo. PARAGRAFO 3° Cuando se suspende la cotización al sistema por seis meses continuos, se pierde el derecho a la antigüedad acumulada para efectos de los dispuesto en el presente decreto." (Subraya fuera de texto). La hipótesis prevista por el parágrafo 2 debe entenderse en el sentido que el trabajador afiliado debe afrontar el valor en las semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos en las enfermedades de alto costo. .Tratándose del sida, como es una enfermedad ubicada dentro del nivel IV, el tratamiento que el usuario le puede exigir a la EPS -está supeditado a las 100 semanas mínimas de cotización. Sin

mínimos en las enfermedades de alto costo. .Tratándose del sida, como es una enfermedad ubicada dentro del nivel IV, el tratamiento que el usuario le puede exigir a la EPS -está supeditado a las 100 semanas mínimas de cotización. Sin embargo, si no ha llegado a tal límite, el enfermo de sida no queda desprotegido porque tiene 3 opciones: aSi está de por medio la vida, y no tiene dinero para acogerse a la opción del parágrafo 21 del artículo 26 del decreto 1938/94, la EPS lo debe tratar y la EPS podrá repetir contra el Estado, como se explicará posteriormente en esta sentencia. bSe puede acoger al mencionado parágrafo 20 del artículo 26 del decreto 1938/94. cPodrá exigirle directamente al Estado el plan de atención básico... .8. RELACIONES PACIENTE - E.P.S.-ESTADOTUTELA No. 2237

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Cuando está de por medio la vida, la EPS debe facilitar el tratamiento que el médico tratante señale y se debe dar el medicamento necesario. La Corte ha ordenado que se dé, en su totalidad, el tratamiento que el médico señale al paciente afectado por el SIDA. En extensa argumentación, en la T-271 de 1995 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) se indicó que si no se cumplía con el tratamiento se afectaba el derecho a la vida y la salud. "Como quedó consignado en otro aparte de esta providencia, la infección con el Virus de Inmunodeficiencia Humana coloca a quien la padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida

"Como quedó consignado en otro aparte de esta providencia, la infección con el Virus de Inmunodeficiencia Humana coloca a quien la padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida misma, puesto que el virus ataca el sistema de defensas del organismo dejándolo desprotegido frente a cualquier afección que, finalmente, causa la muerte." Ha sido reiterada la jurisprudencia que ordena que se suministre a los enfermos del sida los antiretrovirales que el médico tratante indique. Y, en general, cuando está de por medio la vida, dijo expresamente la sentencia T-224 de 5 de mayo de 1997, se tiene que cumplir con el tratamiento señalado (Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz). No sobra recordar que la Corte ha indicado que curar no es solamente derrotar la enfermedad, puede ser aliviarla, mitigar el dolor, aumentar las expectativas de vida. El enfermo no está abocado a abandonarse a la fatalidad, desechando cualquier tratamiento, por considerarlo inútil ante la certeza de un inexorable desenlace final; todo lo contrario, tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, si así lo desea, porque la vida es un acontecer dinámico, para disfrutarla de principio a fin; de manera que el hombre tiene derecho a que se la respeten las fases que le resten para completar su ciclo vital. Los medicamentos señalados por el médico tratante, deben ser los esenciales, con presentación genérica a menos que solo existan los de marca registrada. (artículo 23 del decreto 1938/94).TUTELA No. 2237

Los medicamentos señalados por el médico tratante, deben ser los esenciales, con presentación genérica a menos que solo existan los de marca registrada. (artículo 23 del decreto 1938/94).TUTELA No. 2237

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A lo anterior hay que agregar, por venir al caso en las acciones que motivan este fallo, otra norma de la ley 23 sobre la exigencia de no privar de asistencia al enfermo "incurable": "artículo 17.- La cronicidad o incurabilidad de la enfermedad no constituye motivo para que el médico prive de asistencia a un paciente. Una de las etapas en el tratamiento es la de recetar medicamentos, la citada ley indica: "artículo 33.- Las prescripciones médicas se harán por escrito, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia". Esta última disposición conlleva, entre otras, esta conclusión obvia: que sólo se pueden recetar medicamentos que tengan registro sanitario en Colombia, con presentación genérica, a menos que sólo existan los de marca registrada. Además, este aspecto lo desarrolla la Resolución del Ministerio de Salud 5261 de 1994 que contempla el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del P.O.S.; artículo 13, "formulación y despacho de medicamentos," donde, entre otras cosas, se indica que "La receta deberá incluir el nombre del medicamento en su presentación genérica". Todas esas reglas se recogen en el decreto 1938 de 1994. Precisamente el artículo 23, parágrafo 40 de ese decreto, se refiere a la prescripción de medicamentos, y allí se dice que debe

Todas esas reglas se recogen en el decreto 1938 de 1994. Precisamente el artículo 23, parágrafo 40 de ese decreto, se refiere a la prescripción de medicamentos, y allí se dice que debe hacerse por escrito, por el personal de salud debidamente autorizado, lo cual excluye la entrega de remedios por automedicación, y sólo se permite que quien recete sea "personal profesional autorizado para su prescripción." -Los medicamentos incluidos en el listado oficial deben entregarse por la EPS; y si está de por medio la vida del paciente no importa que no estén en listado, luego se inaplica el literal gdel artículo 15 del decreto 1938 de 199410.TUTELA No. 2237

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El tratamiento prescrito al enfermo debe la respectiva EPS proporcionarlo, siempre y cuando las determinaciones provengan del médico tratante, es decir, del médico contratado por la EPS adscrito a ella, y que está tratando al respectivo paciente. Cuando lo recetado en las anteriores condiciones no figura en la lista de medicamentos que el Ministro de Salud o la Entidad correspondiente elabora, de todas maneras la entidad afiliadora lo debe proporcionar; como se dijo en el fallo T-271/95: "La Sala sabe que la negativa de la parte demandada se fundamenta en normas jurídicas de rango inferior a la Carta que prohiben la entrega de medicamentos por fuera de un catálogo oficialmente aprobado; no desconoce tampoco los motivos de índole presupuestal que conducen a la elaboración de una lista restringida y estricta, ni cuestiona los estudios científicos de diverso orden que

de un catálogo oficialmente aprobado; no desconoce tampoco los motivos de índole presupuestal que conducen a la elaboración de una lista restringida y estricta, ni cuestiona los estudios científicos de diverso orden que sirven de pauta a su elaboración, menos aún el rigor de quienes tienen a su cargo el proceso de selección; sin embargo, retomando el hilo de planteamientos antecedentes ratifica que el deber de atender la salud y de conservar la vida del paciente es prioritario y cae en el vacío si se le niega la posibilidad de disponer de todo el tratamiento prescrito por el médico; no debe perderse de vista que la institución de seguridad social ha asumido un compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso, como un derecho conexo con la vida y que la obligación de proteger la vida es de naturaleza comprensiva pues no se limita a eludir cualquier interferencia sino que impone, además, "una función activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance "(Sentencia T-067 de 1994. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Esa obligación es más exigente y seria en atención al lugar que corresponde al objeto de protección en el sistema de valores que la Constitución consagra, y la vida humana, tal como se anotó, es un valor supremo del ordenamiento jurídico colombiano y el punto de partida de todos los derechos. En la sentencia T-165 de 1995 la Corte expuso: "Siempre que la vida humana se vea afectada en su núcleo esencial mediante lesión o amenaza inminente y grave el Estado Social deberá proteger de inmediato al

derechos. En la sentencia T-165 de 1995 la Corte expuso: "Siempre que la vida humana se vea afectada en su núcleo esencial mediante lesión o amenaza inminente y grave el Estado Social deberá proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensión inviolable . AsíTUTELA No. 2237

ACTOR: JOSE MARIO CLAVIJO LATINO PAGINA: 14 el orden jurídico total se encuentra al servicio de la persona que es el fin del derecho ". (M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)." Quiere decir lo anterior que la relación paciente-EPS implica que el tratamiento asistencial lo den facultativos que mantienen relación contractual con la EPS correspondiente, ya que es el médico y sólo el médico tratante y adscrito a la EPS quien puede formular el medicamento que la EPS debe dar. Si el medicamento figura en el listado oficial, y es esencial y genérico a menos que solo existan de marca registrada, no importa la fecha de expedición del decreto o acuerdo que contenga el listado. Y, si está de por medio la vida del paciente, la EPS tiene la obligación de entregar la medicina que se señale aunque no esté en el .listado. Es que no se puede atentar contra la vida del paciente, con la disculpa de que se trataría de una obligación estatal por la omisión del gobierno al no hacer figurar en el listado el medicamento requerido. Obligar al paciente a iniciar un trámite administrativo contra entidades estatales para que se le dé la droga recetada es poner en peligro la vida del enfermo. Ni se puede ordenarle directamente al Estado la entrega de un medicamento cuando el paciente está afiliado a su respectiva

administrativo contra entidades estatales para que se le dé la droga recetada es poner en peligro la vida del enfermo. Ni se puede ordenarle directamente al Estado la entrega de un medicamento cuando el paciente está afiliado a su respectiva EPS, que, se repite, estando de por medio la vida, tiene el deber de entregar lo recetado. Esa celeridad para la prestación obedece, en el caso del sida, a que éste aparece dentro del plan de atención básica de salud. En la T-125/97 reiterándose jurisprudencia, se consideró que la négativa a entregar medicamentos no incluidos en el listado oficial puede vulnerar los derechos a la vida y, es deber de las EPS atender la salud y conservar la vida del paciente, de lo contrario, desconocen sus deberes. El usuario que tiene su derecho a la prestación puede oponer • este derecho a la EPS a la cual esté afiliado para que tal entidad encargada de la prestación del servicio le de el contenido del derecho que además tiene esta característica.

9. PUEDEN LAS EPS REPETIR CONTRA EL ESTADO POR

ESOS MEDICAMENTOS QUE NO FIGURAN EN LISTADO?

ALas EPS alegan que la entrega del medicamento no listado escapa al pacto autorizado por el Estado para que se le preste el servicio de salud a determinada persona; indican que en tal casoTUTELA No. 2237

ACTOR: JOSE MARIO CLAVIJO LATINO PÁGINA: 15 se puede repetir contra entidad oficial; invocan como argumento de equidad, la desvalorización de las UPC; a su vez, el Ministerio de Hacienda replica que el sistema no sólo lo conforman las UPC, sino que, adicionalmente, las EPS reciben tarifas y

se puede repetir contra entidad oficial; invocan como argumento de equidad, la desvalorización de las UPC; a su vez, el Ministerio de Hacienda replica que el sistema no sólo lo conforman las UPC, sino que, adicionalmente, las EPS reciben tarifas y copagos; es decir, el equilibrio financiero giraría al rededor de lo que realmente reciben las EPS. Se examinará el tema: El parágrafo del artículo 50 del decreto 1938 de 1994, dice expresamente: 'Parágrafo. Para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del régimen contributivo, las acciones individuales de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de enfermedades sujetas a vigilancia epidemiológica, tales como Sida, enfermedades de transmisión sexual, tuberculosis, lepra, cólera, enfermedades tropicales como la malaria, leishamaniasis y dengue, serán responsabilidad de la E.P.S. y se financiarán con cargo a la Unidad de Pago por Capitación.' (subrayas fuera de texto). O sea, la norma involucra dentro de la UPC el tratamiento del sida: 'Artículo 38.- Del aseguramiento para el tratamiento de enfermedades ruinosas o catastróficas: para garantizar la cobertura del riesgo económico derivado de la atención a los afiliados que resulten afectados por enfermedades de alto costo en su manejo, definidas como catastróficas o ruinosas en el Plan Obligatorio de Salud, la entidad promotora de salud, deberá establecer algún mecanismo de aseguramiento. Parágrafol°. Se clasifican como tratamiento para enfermedades catastróficas de alto costo en su manejo las que se señalan expresamente a continuación. El Ministerio

promotora de salud, deberá establecer algún mecanismo de aseguramiento. Parágrafol°. Se clasifican como tratamiento para enfermedades catastróficas de alto costo en su manejo las que se señalan expresamente a continuación. El Ministerio de Salud podrá ampliar o reducir este listado. a) Tratamiento con quimioterapia y radioterapia para el cáncer; b) Trasplante de órganos y tratamiento con diálisis para la insuficiencia renal crónica; c) Tratamiento para el Sida y sus complicaciones;TUTELA No. 2237

ACTOR: JOSE MARIO CLAVIJO LATINO PAGINA: 16 d) Tratamiento médico-quirúrgico para el paciente con trauma mayor; e) Tratamiento para el paciente internado en una unidad de cuidados intensivos por más de cinco días; f) Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y M sistema nervioso central; g) Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen genético o congénito; h) Reemplazos articulares.

Parágrago 2°. El Gobierno Nacional definirá la forma y condiciones para la operación del fondo de aseguramiento de enfermedades catastróficas. Parágrafo 3°. El fondo de aseguramiento de enfermedades catastróficas cubrirá el valor de la atención para cada una de las patologías descritas con un tope máximo por evento año. Los gastos que superen este valor serán cubiertos por el usuario, lo que podrá hacerse como una modalidad de planes complementarios. Todo lo anterior se hará de la forma como lo regule el Gobierno Nacional." (subrayas fuera de texto). Y, estos dos artículos (51 y 38) forman un todo armónico con el 30

de planes complementarios. Todo lo anterior se hará de la forma como lo regule el Gobierno Nacional." (subrayas fuera de texto). Y, estos dos artículos (51 y 38) forman un todo armónico con el 30 M mismo decreto, ya antes transcrito. Pero, como se trata de una relación contractual, la E.P.S. sólo tiene obligación de lo especificado, el Estado le delegó dentro de reglas puntuales, luego, si se va más allá de lo reglado, es justo que el medicamento dado para salvar la vida sea sufragado, mediante repetición, por el Estado. Además, tratándose del sida, él artículo 165 de la ley 100 de 1993 (transcrito anteriormente) la incluye dentro del plan de atención básico. Pero de donde saldrá el dinero? Ya se dijo que hay un Fondo de Solidaridad y garantía, ipspirado previamente en el principio constitucional el de la SOLIDARIDAD, luego a él habrá que acudir. Pero como ese Fondo tiene varias subcuentas, lo más prudente es que sea la subcuenta de "promoción de la salud" (art. 222 de la ley 100 de 1993). Además, la repetición se debe tramitar con base en el principio de CELERIDAD, ya que la información debe estar cómputarizada, luego, si hay cruce de cuentas, éste no constituye razón para la demora, sino que, por el contrario, la acreencia debe cancelarse lo más rápido.TUTELA No. 2237

ACTOR: JOS

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