TA CUN - t-231-(07-06-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - t-231-(07-06-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACTO ADMINISTRATM - Impugnacj6n / ACCION DE ¶IUELA - Mecanisno residual / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A9 .
Santaf de Bogotá D.C., siete (7) de junio de mil novecientos noventa y ui. (1996). pjPUBUCA DE COLOMBIA e!torla Tribrzi 1 dm'rtiV0 c
REFERENCIASi
Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada
ACCION DE TUTELA
3 WILLIAM GIRALDO GIRALDO
2 T-231
2 JOSE MIGUEL VELASQUEZ ACOSTA
2 POLICIA NACIONAL
JUN. 1996 Procede el Tribunal a decidir sobre la acc:ión de tutela incoada por el seor JOSE MIGUEL VELASQUEZ ACOSTA, (:or&tra 1 a
POLICIA NACIONAL.
I. ANTECEDENTES Los hechos en que se resumen
así: funda la demanda de tutela se
1. El cic,nante tus' retirado del servicios por 'ra2ore de servicio" y con fundamento en lo establecido par io.i articules 5 y 6 ruueral 22, literal f) del Decreto 574 de 1995. 2) El salario que el accionante devengaba lo utilizaba en la manutención de sus padres y de su hijo (nenor 1 3) Al retirarlo del servicio sin nirsçjuna explicacióh , el Director de la Policia excedió los límites legales
- El salario que el accionante devengaba lo utilizaba en la manutención de sus padres y de su hijo (nenor 1 3) Al retirarlo del servicio sin nirsçjuna explicacióh , el Director de la Policia excedió los límites legales convirtiéndose esta decisión en una desviación clara del poder, porque entre otras cosas en su hoja de vida ro aparece rtirtguriaPROCESO NQ 96-T-231 2 irregularidad. 4) Durante el tiempo que el actor ha estado por fuer del servicio, le ha sido díf.tcil conseguir trabajo,on razón a la mala imagen dada a los agentes retirados, en el sentido de que su salida obedeció al hecho de estar limpiando la institución de los malos elementos.
II. PRETENSIONES Según se deduce del texto de la tutela, el actor r.Ñlicita la protección del derecho al trabajo, concretado en el reintegro en el cargo del cual fue retirado, y en la reparación del daPo producido.
III. DERECHOS VULNERADOS Se indica como lesionado el derecho al trabajo
(artículo 25 de la Carta Política).
V. CONSIDERACIONES La Sala, por las razones que puntualizará enseguida, encuentra que la tutela deprecada es improcedente.
1. La acción de tutela, corno mecanismo residual, solo procede cuando el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
La parte actora hace depender la prosperidad de sus pretensiones de la supuesta ¡legalidad de la resolución 08681 de mayo 31 de 1995, por la cual la administración accionada lo retiró del servicio en uso de las facultades dadas por los
La parte actora hace depender la prosperidad de sus pretensiones de la supuesta ¡legalidad de la resolución 08681 de mayo 31 de 1995, por la cual la administración accionada lo retiró del servicio en uso de las facultades dadas por los Decretos 262 de 1994 y 574 de 1995. En tal caso se haría necesario, previamente, confrontar L-1 dicho acto administrativo con normas de orden superior y, de aparecer demostrada la ilegalidad alegada por el demandante,PROCESO Nº 96-T-231 3 declarar la nulidad del primero. Para ello, el legislador estableció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En electo, al tenor de lo estipulado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, cuando una persona estima que un acto administrativo lesiona un derecho suyo amparado en una norma jurídica, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en procura de obtener la anulación del dicho acto y el consiguiente restablecimiento del derecho.
2. Ahora bien, y como quiera que es posible que sobre la resolución 8681 del 31 de mayo de 1995 (la que lo desvinculó), haya recaído el fenómeno de la caducidad de la acción (articulo 136 del CC.A.), canvierite agregar que tal ocurrencia no da lugar a la acción de tutela, pues, de una parte, los derechos presuntamente lesionados se hallaban amparados por la correspondiente acción contencioso administrativa, y de otra, aquella no fue establecida para revivirtérminos, ni mucho menos para sanear los electos del descuido en que se incurrió, al no hacer use oportuno de tal mecanismo jurídico de protección.
aquella no fue establecida para revivirtérminos, ni mucho menos para sanear los electos del descuido en que se incurrió, al no hacer use oportuno de tal mecanismo jurídico de protección. Sobre este particular aspecto, para abundar en raenamientos, basta recordar lo que ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia del 13 de mayo de 1992: Si, por el contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga,ro podrá esperar que el Estado despliegue su actividad Jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes,sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es esta una institución establecida para revivir los términos de caducidad "(Epedierite No. T-283.Actor: José Joaquín Guerrero V. Magistrado Ponente Doctor
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO).
En síntesis, la tutela intentada por el actor es improcedente porque para los fines buscados con ella está prevista la acción contencioso administrativa de nulidad yPROCESO Nº 96-1-231 4 rtablecimiento del derecho (Articulo 85 del Código Contencioso Administrativo). En mérito de ID e>puesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA SUB-SECC ION "A't, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
En mérito de ID e>puesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA SUB-SECC ION "A't, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1Q. Declárase., improcedente la acción de tutela incoad¿-:t por el seor JOSE MIGUEL VELASQUEZ ACOSTA. 2Q. Notifíquese la presente decisión a las partes portelegrama, or telegrama q conforme a los artículos 30 del Decreto 291 de 1.991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 3Q Si este fallo no fuere impugnado envíese el eipediente a la Corte Constitucional en el término sealado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesi4n de la fecha mediante Acta No.