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TA CUN - T-309-(02-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T-309-(02-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

R1 1

- <,?O, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAJCA f b

SECCION SEGUNDA SOIISECCION "B" Santafé de Bogotá, agosto dos (2) de mil novecientos noventa seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : ACCION DE TUTELA No-T309

ACTOR: LUZ DE BELEN CASTRO DE TORRES CAJA NACIONAL DE 11,EV1SION SOCIAL-1)erecilu de peL1jó.

El día 17 de julio de 1996, la seíora LUZ BELEN CASTRO DE TORRE: presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por conside- 'ar que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el artícub 3 de la C.N. l Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 18 de julio de 1995, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a i entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de 1 Presente acción. ue dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DEREH( FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de l onsbitucjón Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DI PREVISION SOCIAL, dar respuesta a una PETICION presentada por l lccionante en MARZO 28 de 1.995, con el objeto de que ae l .onceda la Pensión de Jubilación (Fi. 2 exp.). Lgotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas liCi1-1i+zcTUTELA No.. 309

C O N 5 1 D E R A C 1 0 11 E S

Lgotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas liCi1-1i+zcTUTELA No.. 309 C O N 5 1 D E R A C 1 0 11 E S Como se observa que la entidad accionada no ha rendido el inforn requerido, en el auto dictado para tal efecto, se tendrá pc ciertos los hechos de la tutela y se entrará a resolver de planc tal como lo prescribe el artículo 20 del Decreto 2591/91. En consecuencia, es forzoso concluir que se ha quebrantado e derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tute lante, puesto que la petición no ha sido resuelta dentro de. lc términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nuev Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido co prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida te. petición. A Juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la peti ción hecha en marzo 28 de 1.995, le sea respondida y comunicad oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fun damerital. En resumen, la aptitud omisiva de la Administración producen e pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del de i'echo fundamental de petición. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundina marca, sección Segunda, Subseccián B, administrando justicia e nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLATUTELA No. 30

1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invo. ) por la señora LUZ D

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLATUTELA No. 30

1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invo. ) por la señora LUZ D BELEN CASTRO DE TORRES, identificada eui .C.NQ 27.589.897 d

Cúcuta contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

2. ORDENAR: A la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que po intermedio de funcionario dé cumplimiento a lo dispuesto por e art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna petición hecha po el accionatite en marzo 20 de 1.995, relacionada con una solicjtu de Pensión de Jubilación. (Radicación 27.589.897).

3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas par que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe a Tribunal su cumplimiento.

4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H

Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.

5. Notifíquese esta providencia en la forma y en el términ previsto en el art.30 de Decreto 2591/91.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 33 de la fecha.

LU AEL y IGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

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