TA CUN - T-344-(23-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T-344-(23-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCIOpI SEGUNDA-SUBSECCION "B"
rntafé de Bogotá, D.C., agosto veintitrés (23) de )vecientoe noventa y seis (1996).
GISTRADO SUSTANCIADOR: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO mil
CION DE TUTELA Nro. T - 344
TOR : JOSE JAIME MARTINEZ PUENTES ST ITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES go prestaciones sociales día 9 de agosto de 199, el Mayor (r) JOSE JAIME MARTINEZ ENTES presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela contra INSTITUTO DE SALUD PARA LAS FUERZAS MILITARES, con el opósito de obtener el reintegro de $1.955.522, por concepto de a intervención Quirúrgica practicada a su señora esposa, Mery rtensja Sanabria de Martínez, quién es beneficiaria de los rvícios de salud de la Fuerzas Militares. autoridad pública requerida allegó al expediente la documen-. i6n solicitada por el Ponente en el auto de fecha quince (15) agosto de 1.996 (Fls. 10 a 11). tado el trámite previsto en el Decreto 2591/91, la SALA entra esolver la Solicitud, previas las siguientes, CONS 1 D E R A C 1 ONES a jurisdicción ha precisado que para analizar la procedencia la Acción de Tutela es necesario que el Juez del conocimiento viamente absuelva el interrogante sobre si el afectado dispone no de otro medio de defensa judicial, de conformidad con el er inciso de]. art. 86 de la Constitución Nacional, que dice:EXPEDIENTE No. 344
viamente absuelva el interrogante sobre si el afectado dispone no de otro medio de defensa judicial, de conformidad con el er inciso de]. art. 86 de la Constitución Nacional, que dice:EXPEDIENTE No. 344 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" ntro de la anterior perspectiva, la SALA señala lo siguiente: r regla general cuando existen Actos Administrativos, como oritece en el caso bajo examen, no procede la Acción de Tutela, es el afectado posee otros medios de Defensa Judicial, como son s Acciones de que tratan los artículos 84 y 85 del C.C.A; cepciona]jnte la Constitución y la ley han contemplado la sibilidad de que a pesar de existir otros medios judiciales de fensa, la Tutela proceda como mecanismo transitorio, cuando lo se trata es evitar un perjuicio de carácter irremediable. accionante considera que sus derechos le fueron conculcados ' la decisión administrativa conteñjcja en el oficio 1749 ISFMS de agosto 6 de 1996, suscrito por el Director Instituto de ud de las FF.MM, ( folio 6 exp.), que negó el reintegro .icitado de la suma de dinero correspondiente a $1.955.522, con damento en que se omitieron los procedimientos legales ablecidos para tal efecto. el actor, puede incoar la Acción de Nulidad y Restableiento del Derecho, para hacer valer su pretensión y no ¡ante el ejercicio de la Acción de Tutela, dado que esta se uentra gobernada por el principio de la aubsidiaridad, el cual ica que esta acción cabe " cuando no existan otros recursos o
iento del Derecho, para hacer valer su pretensión y no ¡ante el ejercicio de la Acción de Tutela, dado que esta se uentra gobernada por el principio de la aubsidiaridad, el cual ica que esta acción cabe " cuando no existan otros recursos o ¡os de defensa judiciales" Por consiguiente, si los medios manos de defensa judicial pueden ser Utilizados en el sub- , la tutela resulta improcedente el presente caso, es indiscutible que existiendo un Acto nistrativo expreso, como lo ea el oficio NQ1479/ISFH_SpSS del ctor de]. Instituto de Salud de las FF.MM., el accionRni-EXPEDIENTE No. 344 rjudjcj58 para sus intereses y Solicitar, si es del caso, el atablecimiento de los Derechos Constitucionales Fundamentales Le estima vulnerados por la Acción Administrativa aro está siempre que se hayan agotado previamente la vía bernativa y no hubiesen trascurridos los términos de caducidad tales acciones. SALA considera que la Tutela en este caso es improcedente, ya el Solicitante tiene a su a su disposición los medios liciales de defensa ordinarios y porque además el perjuicio que alega no tiene el carácter de irremediable mismo, debe advertirse que la acción no se invoca como ANISMQ TRANSITORIO e esta situación, de la existencia de otro medio judicial de enea, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista l Numeral lo. de]. Artículo 8 del Decreto 2591/91, norma que rda estricta armonía con el art. 88 de la Constitución Etica en el citado inciso tercero. lo allí prescrito como carácter esencial, deviene que la la es un mecanismo residual y no un medio alternativo de los
rda estricta armonía con el art. 88 de la Constitución Etica en el citado inciso tercero. lo allí prescrito como carácter esencial, deviene que la la es un mecanismo residual y no un medio alternativo de los edjmjentos judiciales ordinarios para la protección de los chos. lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala ral, Subseccj B, administrando justicia en nombre de la blica de Colombia y por autoridad de la ley,[ESE, OTIFIQUESE Y CUMPLASE bado consta en el Acta NQ 36 de la fecha.
LUIS VERGARA QUIN~ BETANcJR RUIZ EXPEDIENTE NO . 344
SE JAIN MARTHJEX PUENTES, identificado con la c.c. Nro .322.893 de Bogotá, el día 9 de agosto de 1.9969 por las zones expuestas en la parte considerativa de este proveído Notifíquese a el peticionario y al seflor 3TITrJT0 DE SALUD PARA LAS FUERZAS MILITARES, mediante telegrama 'forme al art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que de ser impugnada ante el 1-1,, Consejo de Estado, dentro de los a (3) días siguientes a que se produzca la notificación Si no fuere impugna, remítase a la H.Corte Cçnstjtucionai su eventual revisión.