TA CUN - T-358-(17-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - T-358-(17-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE P17r!CION - Decisi6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santafé Bogotá D.C. Abril Diecisiete (17) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).
REFERENCIAS
Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada
ACCION DE TUTELA
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
T-358
ADELA CASTILLO AGUILERA
CAJA DE PREVISION SOCIAL DE
SANTAFE DE BOGOTA D.C.
Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la señora ADELA CASTILLO AGUILERA, contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. 17 ABR. 1$B Tribt. AdministrativO de Cundinamarca Según se desprende de la demanda y de los documentos allegados al proceso, la parte actora solicitó a la entidad accionada tomar las providencias necesarias a efecto de que se le garantice la prestación de los servicios médicos asistenciales, acudiendo a cualquiera de las modalidades que consagra la ley 100 de 1993, el 12 de Febrero de 1998 (folio 11).
II. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le proteja el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a su petición (folio 1). atora
EPUBUCA DE COLOMII
Rel ¡.ANTECEDENTESPROCESO No. T-358 2
III. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala encuentra que el derecho de
1). atora
EPUBUCA DE COLOMII
Rel ¡.ANTECEDENTESPROCESO No. T-358 2
III. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala encuentra que el derecho de petición, durante el trámite de la presente acción de tutela, se satisfizo, por lo tanto su tutela resultaría inane En efecto, la Subgerencia Servicios de Salud de la Caja de
Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., a través del Subgerente, según oficio No. SSS. 081, del 13 de Abril de 1998, obrante a folio 17, atendió dicha petición, solicitándole a la accionante ". . .acercarse a esa dependencia a tramitar su carnet para la prestación de los servicios de salud...". Teniendo en cuenta lo anterior, no es del caso acceder al amparo del derecho de petición, invocado como vulnerado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION"A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA l. Niégase la tutela solicitada por la señora ADELA CASTILLO AGUILERA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 de¡ Decreto 2591 de 1991 y 5 de¡ Decreto 306 de 1992.PROCESO No. T-358 3 30 Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31
1992.PROCESO No. T-358 3 30 Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 M Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N°.