TA CUN - t-362-(02-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - t-362-(02-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
iJGU FA V. E.
' (re tjvo
PENSION DE VEJEZ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION O.
LM Cf) cr Santafé de Boaoté D.C.. dos (2) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis 1996)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA DEL CARMEN.JARRIN CERON
REF.: Expediente No. T-362
ACC ION DÉ TUTELA
ACTOR : CARMELA ANroNIA VANES DE
MAKAS1O.
ACCIONADA : INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES Le seora CARMELA ANTONIA VANES DE £1AK:ASIO identificada con la C.C. No. 26 650.066 de Santa Marta, actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales - Dirección Nacional Comisión Nacional de Prestaciones Económicas de Santafé de Bogotá, por considerar que se han violado sus derechos a la vidas a la dignidad humanas a la integridad .física y moral a la igualdad, ci libre desarrollo de la personalidad, a la protección y a la asistencia de las personas de la te'cera edad (fi. 16)., al negarle el reconocimiento a la-pensión de -vejez. Manifiesta la accionante que solicitó a la ComisiónEXPEDIENTE No. T-362 Nacional de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguros Sociales, por oficio de 20 de septiembre de 1990, que le fuera reconocida su pensión de vejez; petición negada por resolución 2565 de 20 de agosto de 1991. Ante
Nacional de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguros Sociales, por oficio de 20 de septiembre de 1990, que le fuera reconocida su pensión de vejez; petición negada por resolución 2565 de 20 de agosto de 1991. Ante la negativa de la entidad, interpuso recurso de reposición, que se resolvió con la resolución 1325 de 1992, por la cual se confirmó la primera. La impugnante sostiene que, ella continúa considerando que reúne los requisitos necesarios para recibir la pensión de vejez como lo disponen las normas legales. Recibido el memorial de tutela se solicitó a la entidad accionada que informara sobre el procedimiento aplicado a las solicitudes de la demandante y cúales habían sido las decisiones que se habían asumida. De igual forma se ordenó certificar si la constancia de cotizaciones realizadas por la accionante, que obra en el expediente a folio 3, fue expedida por funcionario competente y si su contenido es cierto. El Gerente Nacional de Atención al Pensionado, por oficio No. 964943 de 29 de agosto de 19961 explicó en relación con lo solicitado por esta Corporación: "En cumplimiento a lo dispuesto par ese despacho mediante oficio de la referencia relacionado con la acción de tutela instaurada por la accionante en mención, comedidamente le manifestamos "La asegurada en referencia presentó solicitud de pensión de vejez el 20 de septiembre de 1990 en el ISS - Seccional Magdalena, la cual fue resuelta mediante resolución No. 02565 de agosto 20 de 1991, negándose la prestación económica
de pensión de vejez el 20 de septiembre de 1990 en el ISS - Seccional Magdalena, la cual fue resuelta mediante resolución No. 02565 de agosto 20 de 1991, negándose la prestación económica según certificado que se adjunta (se anexan 5EXPEDIENTE No. T-362 :3 folios). "Con memorial de septiembre 26 de 1991, la accionante interpuso el recurso de reposición contra la citada resolución el cual fue resuelto por resolución No. 01325 de marzo 26 de 1992, donde se confirma la resolución No. 02565 del 20 de agosto de 1991 que negó la pensión de vejez, pero se concede la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la asegurada CARMELA ANTONIA YNES DE MAKAIO en cuantía única de $738.450oo, aclarándole a la asegurada mencionada que una vez recibida la indemnización concedida, la beneficiaria no podrá volverse a inscribir para el seguro de I.V.M. "Sin embaraa por medio de memorial y a través de apoderado, la mencionada accionante solicita nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. "Con el fin de resolver la petición de la asegurada se solicita internamente a la División de Informática certificado actualizado de las semanas cotizadas, el cual arroja 454 semanas cotizadas, es decir, 2 semanas más de cotización, y mediante nuestro oficio VF'-GNP-- 952761 de abril 11 de 1995, se respondió a la asegurada (se anexa 4 folios). "Posteriormente, por medio de escrito de
cotización, y mediante nuestro oficio VF'-GNP-- 952761 de abril 11 de 1995, se respondió a la asegurada (se anexa 4 folios). "Posteriormente, por medio de escrito de diciembre 22 de 1995, la accionante nuevamente pretende 1 que el ISS le conceda la pensión de vejez, esta gerencia le responde por medio de oficio No. 961186 de febrero 26 del ao en curso (se anexa 2 folios). "En relación con el documento que hace alusiónXPEDIENTE No. T-362 4 en su oficio; le informo que fue expedido por funcionario competente; no obstante que su contenido presenta inconsistencias; como quiera Que en el se certifica un total de 523 semanas cotizadas por la asegurada CARMELA ANTONIA VANES DE MAKASIO con el número de afiliación 050092058 y bajo el patronal 05016101285 ALBERTO MAKASIO YANES a partir del 5 de agosto de 1980 hasta el 15 de agosto de 1990; sin tener en cuenta que de acuerdo con el certificado de semanas cotizadas expedido por la Gerencia Nacional de informática., la asegurada fue retirada por la misma empresa a partir del 1 de enero de 1982 y reafiliada sólamente hasta el 1 de mayo de 1.983 lo que arrojó un número total de semanas de 454, diferente a lo certificado por el funcionario de Afiliación y Registro de la Seccional del Magdalena; quien tomó el periodo de afiliación como si hubiese sido ininterrumpido (esto se puede verificar en el certificado que adjuntamos) Es pertinente manifestar a ese despacho que en
Afiliación y Registro de la Seccional del Magdalena; quien tomó el periodo de afiliación como si hubiese sido ininterrumpido (esto se puede verificar en el certificado que adjuntamos) Es pertinente manifestar a ese despacho que en SU oportunidad hemos dado respuesta a las peticiones de la mencionada asegurada a fin de no vulnerarle sus derechos..." comunicación en la que se afirma que a la accionante no se le ha reconocido pensión de vejez porque no cumplió con el numero de cotizaciones que las normas sePalan para acceder a este derecho económico y menciona las resoluciones que se expidieron para responder las peticiones de la accionante (fls. 34 a 37). Examinamos los documentos aportados por la demandante y por la entidad accionada; se puede establecer que, en efecto, el 20 de agosto de 1991; por resolución 2565 la Comisión Nacional de Prestaciones del Instituto de SegurosEXPEDIENTE No. T-362 Sociales, negó el reconocimiento a la impugnante de la pensión de vejez 'por haber cotizado solamente 452, cuando se requerían 500..." (fi. 13. Posteriormente1 para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución mencionada, se expidió la número 1325 de 26 de marzo de 1991; por la cual se confirmó la anterior y se concedió la indemnización sustitutiva., prevista en el decreto 758 de 1990, en cuantía de $738.450. (fi. 2). La Sala observa que, el organismo impugnado profirió dos actos administrativos que pudo acusar la accionante ante la jurisdicción contencioso administrativa para que
cuantía de $738.450. (fi. 2). La Sala observa que, el organismo impugnado profirió dos actos administrativos que pudo acusar la accionante ante la jurisdicción contencioso administrativa para que fueran revisados jurisdiccionalmente. Los motivos que esgrimió la entidad para negar el reconocimiento de la prestación solicitada, sólo pueden ser controvertidos ante dicha jurisdicción. Mediante la acción de tutela., no puede el juez resolver sobre la legalidad de las decisiones administrativas. Para suplir la imposibilidad del citado reconocimiento; el Instituto accionado; concedió la indemnización sustitutiva, en la suma de $738.450.00 pesos, prestación que ha ordenado en otras oportunidades la H Corte Constitucional, cuando se ha resuelto en forma negativa la solicitud de pensión de vejez. De este modo; la Sala estima que no procede el amparo de los derechos mencionados por la demandante como violados porque su vulneración no fue probada en el proceso y porque, existen actos administrativos que no pueden ser revisados por esta jurisdicción de tutela. De otra parte, el mismo ente demandado, reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva, que es el únicoEXPEDIENTE No. T-362 medio de protección de los derechos del anciano, cuando no puede disfrutar de otra prestación conforme a la ley. En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SeQunda., SubSección D., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: lo. No tutelar a favor de la sePora CARMELA
Administrativo de Cundinamarca, Sección SeQunda., SubSección D., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: lo. No tutelar a favor de la sePora CARMELA ANTONIA VANES DE MAKASIO, identificada con la C.C. No. 26650.086 de Santa Marta, los derechos fundamentales a la vida., a la dignidad humana, a la integridad física y moral, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección y a la asistencia de las personas de la tercera edad, por los motivos que se han expresado en la parte motiva de esta providencia. 2o. De conformidad con el art. 3o. del Decreto 2591 de 1991, notifíquese telegráficamente este fallo a las siguientes personas a) A la accionante; b) Al Defensor del Pueblo; y c) Al Director del Instituto de Seguros Sociales. 3o. Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres 3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para suEXPEDIENTE No. T-362 eventual revisión (inc. 2o. art. 31 Decreto 2.591 de 1991). Cópiese notifíquese y cúmplase. Aprobada en sesión de la fecha, según Acta No52